Concepto 214181 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 214181 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad Especial

La inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, no constituye una sanción sino una condición específica para acceder a un cargo público, exigiendo para el acceso a éste, excelencia e idoneidad del servicio.

*20226000214181*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000214181

Fecha: 10/06/2022 09:11:53 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad especial para ser concejal. Radicado: 20222060205932 del 17 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“(...) solicito por medio de Derecho de Petición, me informen que debo de hacer para poder quitar mi inhabilidad con fundamento legal de la misma en la Ley 617 de 2000 art 40, ya que hace dos años en las elecciones al concejo municipal del municipio de cimitarra postule mi nombre como candidato por el partido conservador, pero luego de inscribirme, me informaron que no podía por tener INHABILIDAD ESPECIAL APLICADAS AL CARGO. Esa información se pudo constatar al solicitar un CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por la opción de ESPECIAL, donde se indicó que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, pero si tenía una inhabilidad especial en termino permanente. Es mi deseo participar en las elecciones que se aproximan para el año 2023 nuevamente como candidato al concejo, pero revisando el día de ayer el certificado especial de la procuraduría me sigue apareciendo lo mismo. Quisiera que me indicaran hasta que tiempo voy a tener esa inhabilidad, o si debo de enviar qué tipo de documentación para salir de ese impase y poder participar en la contienda política que se avecina.

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

Una vez revisado el certificado especial, emitido por la Procuraduría General de la Nación para ser concejal, se observa una inhabilidad especial permanente. Sin embargo y como no se tiene claridad sobre cuáles fueron los motivos que derivaron la inhabilidad, este este Departamento Administrativo efectuará un pronunciamiento general sobre la normativa aplicable a este tipo de situaciones sin efectuar un pronunciamiento al caso particular por falta de información sobre el tema.

Al respecto la Constitución Política en su artículo 122, consagra:

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(...)

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

(...)

(Se subraya).

De acuerdo con el texto constitucional, no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Adicionalmente, la misma norma constitucional en cita, al describir la inhabilidad hace una salvedad inicial: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, ...”; por lo tanto, debe analizarse la normatividad que reglamenta las inhabilidades para inscribirse o ser elegido para cada cargo de elección popular.

Por su parte, la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», determina:

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(...)

PARÁGRAFO 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado (Destacado nuestro).

Según los textos legales citados, no puede ser inscrito ni alcalde, entre otros, quien haya sido condenado en cualquier tiempo a pena privativa de la libertad. Sobre la temporalidad de la inhabilidad descrita, la Corte Constitucional, en su sentencia C-037 del 9 de mayo de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, fallo que analizó la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 con la modificación efectuada por la Ley 617 de 2000, sostuvo:

  1. La inhabilidad acusada no es una sanción penal ni viola el principio de legalidad

Corresponde ahora aclarar que la medida legal acusada no es una pena. Se trata, más bien, de una inhabilidad que tiene como causa una conducta que dio lugar a que su autor fuera condenado a pena privativa de la libertad. Por ello, al no ser tal inhabilidad una sanción ni una pena23, la misma no está sujeta a los principios que rigen el derecho sancionador, dentro de los cuales está la proscripción de su aplicación retroactiva.

(...).

(...)

De hecho, la jurisprudencia ha enfatizado esta diferencia, por ejemplo, para indicar que la prohibición de imponer castigos perpetuos y permanentes no es aplicable al régimen de inhabilidades. Al respecto ha indicado la Corte:

36

(...)

3.5. Esta inhabilidad, analizada en 2001 y que ahora vuelve a convocar a la Corte, le impide a un individuo acceder a un cargo de elección popular (alcalde) por haber sido condenado en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Se trata pues de un requisito para acceder a uno de los cargos públicos más importantes en el manejo de la administración pública territorial, que está ligado al comportamiento judicialmente demostrado de una persona. Por tanto, esta sería una de aquellas inhabilidades que tiene como fundamento una sanción, pero que en ningún caso implica un castigo. La institución acusada no busca castigar un daño causado, sino asegurar la correcta marcha de la administración pública.

(...)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, no constituye una sanción sino una condición específica para acceder a un cargo público, exigiendo para el acceso a éste, excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.

Por su parte la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», sobre las inhabilidades para acceder al cargo de concejal, determina:

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(...)

Según los textos legales citados, se debe hacer la siguiente precisión:

Quien haya sido condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular (incluyendo el de concejal), ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

En este caso, (artículo 122 de la Constitución), la norma no hace diferencia entre delitos dolosos o culposos. La comisión de un delito que afecte el patrimonio del Estado, genera la inhabilidad permanente para ser servidor público o contratista del Estado.

Para ello se requiere que el fallo condenatorio especifique que la conducta constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, no podrá acceder al cargo de alcalde, excepto por delitos políticos o culposos;

En este caso, (numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994), la comisión de cualquier delito genera la inhabilidad permanente, pero se exceptúa el delito político y el culposo.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con base en los textos legales y jurisprudenciales expuestos, la inhabilidad permanente para ejercer el cargo de concejal se deriva de la comisión de un delito cometido, aun cuando haya sido calificado como culposo, que causó menoscabo al patrimonio del Estado especificado en el fallo condenatorio, pues la inhabilidad corresponde a la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior, y dado que no tiene conocimiento sobre los motivos que derivaron en la inhabilidad consignada en el certificado de antecedentes se le sugiere como interesado revisar su situación particular con la autoridad competente.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

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