Concepto 266031 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de julio de 0222
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La prohibición constitucional es únicamente para quienes ejerzan función nominadora en la entidad y pretenden nombrar a personas dentro de los grados inhabilitantes; en este orden de ideas y de acuerdo con el supuesto fáctico presentado, no se evidencia que ostentan la calidad de nominador por lo que no encuentra impedimento constitucional o legal para efectos de postularse a un concurso de méritos y eventualmente ser nombradas en un empleo público de la misma entidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000266031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000266031
Fecha: 25/07/2022 03:02:16 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. RADICACIÓN: 20229000354832 Del 12 de julio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si existe alguna prohibición para que dos parientes (madre e hija) puedan participar en el mismo concurso de méritos y si eventualmente no puedan ser nombradas de haber ganado el mismo debido a su parentesco, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, precisar que, las inhabilidades es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.
Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño”1
En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.
En cuanto a las incompatibilidades, señala la Corte Constitucional lo siguiente: “las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”2
De conformidad con la jurisprudencia constitucional transcrita, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.
En virtud de lo anterior, para efectos de dar repuesta a su interrogante se permite indicar esta Dirección Jurídica que, respecto a las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a madre e hija dentro de la misma entidad la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
ARTÍCULO 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.
De acuerdo con la norma transcrita, es preciso indicar que la prohibición es directamente para quien ejerce la función nominadora, es decir que este no podrá nombrar en la entidad donde ejerce la misma, con quienes tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos) segundo de afinidad, (suegros, yernos, nueras o cuñados) primero civil, (Padre, madre adoptante o hijo adoptado) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente..
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la prohibición constitucional es únicamente para quienes ejerzan función nominadora en la entidad y pretendan nombrar a personas dentro de los grados arriba transcritos; en este orden de ideas y de acuerdo con el supuesto factico presentado en su consulta, no se evidencia que ostentan la calidad de nominador por lo que no encuentra impedimento constitucional o legal para efectos de postularse a un concurso de méritos y eventualmente ser nombradas en un empleo público de la misma entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
1 Corte Constitucional, Sentencia C -393 de 2019 MP: CARLOS BERNAL PULIDO.
2 Corte Constitucional, Sentencia C - 903 de 2008 M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA. 17 de Septiembre de 2008.