Concepto 169061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169061 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Universidades

Quienes hagan parte del Consejo Superior del referido ente universitario autónomo estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución y la Ley.

*20226000169061*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000169061

Fecha: 06/05/2022 11:54:18 a.m.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Consejo Directivo. Servidor Público. Parientes de miembros de consejo superior de una institución de educación superior para ser docentes ocasionales de la misma entidad. RADS.: 20229000140202, 20229000140282 y 20229000147092 del 27 y 31 de marzo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que los parientes de los miembros del consejo superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, puedan ser nombrados como docentes ocasionales de esa entidad, considerando que éstos participaron de la elección del Rector, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. En este caso, debe señalarse que solamente los jueces de la República se encuentran facultados para pronunciarse a través de fallos judiciales sobre la configuración de las inhabilidades.

No obstante, en relación con la situación planteada en su consulta, a modo de información general se señala lo siguiente:

  1. El artículo 126 de la Constitución Política establece:

ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (...)” (Destacado nuestro)

En cuanto a la interpretación de la norma, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-261 de 2021:

“El artículo 126 constitucional estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, configuran una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. La Sala Plena se enfocará en el análisis de la prohibición que recae sobre los servidores públicos para nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación.

El artículo 126 fue concebido por el constituyente de 1991 como la materialización de la prohibición del nepotismo en la incipiente configuración constitucional. Tal y como se mostró en la sección 5.1, en las gacetas constitucionales se advirtió el claro propósito de erradicar la transacción de favores en el servicio público. En efecto, la redacción original del artículo 126 establecía que “en ninguna elección o nombramiento podrán designarse personas que [...] han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación”.

La enmienda del artículo 126 de la Constitución obedeció a la necesidad de hacer explícita la prohibición para que el servidor público nombrara o postulara a quien hubiera intervenido en su designación o postulación. Su finalidad era impedir el intercambio de favores entre servidores públicos, así como efectivizar la transparencia para la postulación y elección de los funcionarios del Estado.

En las gacetas quedó consignado ese doble propósito. Por una parte, imposibilitar que los servidores públicos desempeñen sus funciones al servicio de intereses electorales personales. Por otra parte, evitar que los funcionarios que participaron en la elección de un servidor público puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir. Ambas finalidades buscan garantizar la transparencia en el servicio público y evitar conductas tan lesivas como el tráfico de favores.

En el presente asunto, para la Sala Plena es claro que cualquier interpretación a la prohibición contenida en el texto del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución tiene un impacto directo en: i) el principio democrático; ii) la autonomía universitaria (particularmente en la potestad de autorregulación) y iii) el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos. Esto es así porque dicho precepto restringe la posibilidad de que cualquier ciudadano se postule y sea elegido para el empleo estatal. En el caso sub judice se concreta en la posibilidad de ejercer un cargo público en un ente universitario.

La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a cargos públicos. Esto como una garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles. Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política.

El texto del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución requiere de la concurrencia de dos condiciones: i) que un servidor público en ejercicio de sus funciones nombre, postule o contrate, ii) con quien intervino en su postulación o designación como servidor público.

Respecto de la primera condición, la acción de nombrar, postular o contratar incluye las conductas de elegir, participar e intervenir. Esto es así porque, si el texto del artículo 126 de la Constitución prohíbe una acción y además su resultado específico y determinado, esto es, que una persona sea nombrada, postulada, designada o contratada en el servicio público, dentro de tales verbos rectores están comprendidos los actos que conllevan a la realización de dichas conductas. En otras palabras, la materialización de las acciones â¿esto es, la producción de los resultadosâ¿ que están proscritas por el artículo 126 constitucional, requieren que de manera previa el servidor público haya participado o intervenido para lograr el resultado vedado por la Constitución. Tal es la naturaleza de las cosas. Los resultados no son una simple consecuencia azarosa, sino el fruto de un proceso mental de deliberación interno, que finiquita de la manera anotada.

Frente a la segunda condición, la prohibición gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elección o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector. En este evento, no importa si el elector ostenta o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. Esto en la medida en que la norma constitucional no busca reglamentar el ingreso al servicio público sino eliminar el nepotismo en cualquiera de sus formas en el ejercicio del servicio público.

A fin de lograr total claridad en la interpretación de la norma constitucional, la Sala Plena procederá a dar un ejemplo. Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x).

Este tribunal reitera que el artículo 126 de la Constitución se originó precisamente en rechazo al nepotismo y al clientelismo. El inciso segundo de la norma constitucional contiene una prohibición dirigida a impedir que, en el ejercicio de las funciones públicas, los servidores favorezcan o reconozcan a quienes los nombraron en su cargo. Este precepto busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos.

(...)

El artículo 126 de la Constitución establece y satisface finalidades generales legítimas. Eliminar el nepotismo, el clientelismo y el tráfico de favores son exigencias justas encaminadas al interés común de una sociedad democrática. Estas prácticas deleznables son contrarias, en sí mismas, a la garantía en el acceso de cualquier persona a la conformación del poder público en el Estado colombiano.

En otras decisiones, la Corte Constitucional ha reconocido cómo estas malas prácticas lesionan el modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes en el que se funda el servicio público en Colombia]. Por ello, las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución tienen como propósito prevenir y preservar la confianza en la administración. En igual sentido, este precepto constitucional busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos. Así, su interpretación debe procurar siempre la realización del interés general, efectivizar la igualdad y garantizar los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública.

Sin embargo, la aplicación de esta prohibición dentro de los entes universitarios implica, a su vez, reconocer el principio constitucional de la autonomía universitaria. A partir de dicha garantía, las instituciones de educación están revestidas de una serie de facultades de autogobierno. Estas atribuciones se concretan, entre otras, en la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar normas de funcionamiento, de gestión administrativa y de elección de sus propias autoridades.

La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. Es por esto por lo que el constituyente les ha otorgado la libertad a las universidades para determinar sus estatutos; definir su régimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores, entre otros.

Las consideraciones presentadas por la Sala Plena en esta sección permiten delimitar la prohibición que recae sobre los servidores públicos para nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. (...).” (Subrayado nuestro)

De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política, se requiere que un servidor público nombre o designe a una persona para ingresar al servicio público, y además, que quien fue nombrado por ese servidor público, nombre o designe de manera posterior a quien lo nombró como servidor público o a sus parientes, en los grados señalados en la norma.

  1. Por otra parte, es importante recordar que frente a la calidad de los miembros de los Consejos Directivos, lo señalado en el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, que dispone:

ARTÍCULO 74. Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que los particulares miembros de las Juntas y Consejos Directivos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de servidores públicos, categoría definida constitucionalmente en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia.

Con respecto a la calidad de los miembros de las Juntas y Consejos Directivos de entidades estatales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de febrero 17 de 2005, dictada dentro del expediente número: 3429, con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, sostuvo:

“Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución dispone que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente”. Y, el artículo 122 superior es claro en señalar que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

(...)

El artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 2400 de 1968 dejó en claro que “las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos”.

En ese mismo sentido, para los miembros de las juntas o consejos del orden departamental, el artículo 298 del Decreto 1222 de 1986, dispuso que “no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos”. Y, el artículo 162 del Decreto 1333 de 1986 â¿Código de Régimen Municipal-, dispuso que “los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos”.

Pero, además, se tiene que el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 es claro en señalar que “los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos... “. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con las normas anteriormente citadas y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado expuesto, se infiere que el sólo hecho de ser miembros de una Junta Directiva o de un Consejo Directivo no les confiere a éstos la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, en concepto de esta Dirección Jurídica los miembros de un Consejo Directivo, que no estén vinculados laboralmente a dicha entidad, sólo ostentan una condición de representación dentro del máximo órgano de dirección y gobierno de la misma, sin que por ello adquieran la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, para el caso de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio constitucional de la autonomía universitaria, esa entidad expidió su estatuto general mediante el Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 004 de noviembre 7 de 20171, que señaló sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo superior:

ARTÍCULO 28. IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los consejeros estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y en las leyes”

(...)

ARTÍCULO 37. IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los consejeros superiores, académicos, representantes de los vicerrectores, decanos de facultades, directores de programa, profesores y estudiantes estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución y la ley.”

En tal sentido, esta Dirección Jurídica infiere de lo anterior que a quienes hagan parte del Consejo Superior del referido ente universitario autónomo estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución y la Ley.

  1. En cuanto a la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales y de hora cátedra, la Ley 30 de 19922, dispuso:

“ARTÍCULO 74. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-006 de 1996) Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”

La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, señaló respecto a los docentes ocasionales:

“(...) Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.

No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“...la autonomía universitaria de que gozan las instituciones de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Artículo 67, inciso 5o., C.P.)” (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

Tales categorías son pertinentes y adecuadas a las características mismas de las universidades, y sus diferentes regímenes encuentran un claro fundamento constitucional en el artículo 125 de la Carta:

“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

Es claro, que en el caso analizado, la categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

Cuarta. Los profesores ocasionales servidores públicos al servicio del Estado.

Partiendo del presupuesto de que la categoría "profesores ocasionales", creada por el artículo 74 de la ley 30 de 1992, es armónica y no contradice las disposiciones del ordenamiento superior, es procedente analizar si el régimen establecido para la misma, consagrado en la misma norma, se encuentra también acorde con las disposiciones de la Constitución Política.

Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos:

- Su vinculación es transitoria por un término inferior a un año.

- Se les exige dedicación de tiempo completo o de medio tiempo

- No son empleados públicos ni trabajadores oficiales

- Sus servicios se reconocen mediante resolución

- No gozan del régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos, disposición esta que constituye el objeto de la demanda.

Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

(...)

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(....)

Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.(Subrayado nuestro)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, los docentes ocasionales cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma

Es claro entonces que la vinculación de los profesores ocasionales se hará por resolución, para un término inferior a un año, pudiendo ser de tiempo completo o medio tiempo, respetando el derecho que ellos tienen al pago de prestaciones sociales, proporcional al tiempo servido.

Así las cosas, para esta Dirección Jurídica es claro que si bien es cierto los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, si son servidores públicos, por lo cual deben sujetarse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para tales.

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, si se procede con el nombramiento por parte del rector de docentes ocasionales en la Universidad Tecnológica del Chocó, que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o de quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente con quienes en condición de miembros del Consejo Superior de esta entidad hayan participado del nombramiento del rector, se configurarían los elementos de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política, considerando que un servidor público (rector), nombraría como servidores públicos (docentes ocasionales) a parientes de quienes intervinieron en su nombramiento (miembros del consejo superior universitario), los cuales están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para los servidores públicos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Información tomada de la página web: https://www.utch.edu.co/nueva/normatividad-utch.

2"Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior"