Concepto 168721 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 168721 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal

Las personerías municipales no hacen parte de la rama ejecutiva, razón por la cual es procedente realizar el proceso para la elección del personero municipal en ley de garantías.

*20226000168721*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000168721

Fecha: 06/05/2022 09:42:32 a.m.

REF. EMPLEOS â¿Personería- Municipal. Radicado 20229000126962 de fecha 17 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en el cual manifiesta que en el Municipio de Altamira se ha venido adelantando convocatorias para universidades y/o instituciones que realicen el acompañamiento al Concejo Municipal en el desarrollo del Concurso de méritos para elegir Personero municipal para lo que resta del periodo del 2020 al 2024, teniendo en cuenta que existe una sentencia de nulidad de la elección que se adelantó en el año 2019, en este momento tenemos un Personero en encargo, a la fecha después de haberse declarado desiertas las anteriores cinco convocatorias por incumplimiento de los requisitos que se solicitaban en las resoluciones de convocatorias, como resultado de la Resolución número 007 del 27 de enero del 2022, convocatoria 002 del 2022, se presentó una universidad que cumplió con todos los requisitos que se exigieron en la mencionada resolución, en cumplimiento de la misma la universidad esta elegida para realizar el acompañamiento a la Corporación, por lo tanto la pregunta que nos asiste a la Mesa Directiva es teniendo en cuenta la ley de garantas podemos firmar el convenio interadministrativo de Cooperación de carácter gratuito con dicha institución, para darle cumplimiento a la sentencia y orden Judicial antes mencionada,

Inicialmente, me permito manifestarle que a través del Decreto 430 de 2015, este Departamento Administrativo, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre temas de contratación estatal, temas que son propios de Colombia Compra Eficiente.

No obstante lo anterior, a manera de orientación general con relación, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, consagra:

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.”

Con respecto al alcance del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación 11001-03-06-000-2006-00023- 00(1724) de 20 de febrero de 2006, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, indicó:

V. Contratos interadministrativos

  1. Dice el Ministro: Se celebran entre las entidades públicas en desarrollo de los principios de colaboración armónica y complementariedad y para el cumplimiento de sus objetivos previstos en la Constitución y en las leyes, de lo cual surge la siguiente pregunta:

  1. Se pregunta: Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ¿es posible la celebración de convenios interadministrativo, que no impliquen la administración delegada de recursos?

  1. La Sala considera

Dado que los contratos interadministrativos constituyen una modalidad de contratación directa y ella está expresamente suspendida transitoriamente durante el período electoral a la Presidencia de la República, no es viable celebrarlos. Esta conclusión que tiene efectos generales respecto de la mencionada clase de contratos, es reiterada en el parágrafo del artículo 38 de la misma ley a propósito de la regulación de las prohibiciones para los servidores públicos dentro de los cuatro meses anteriores "a las elecciones", para le celebración de convenios para la ejecución de recursos públicos, circunscribiéndola a procesos electorales distintos a los de Presidente de la República.

De manera que así no se hubiera legislado de modo expreso acerca de la imposibilidad de suscribir convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos, ella surge de la finalidad misma de la prohibición general de emplear dicha modalidad por fuera de las excepciones del artículo 33, cualquiera sea el objeto de dicha contratación durante el período para elegir Presidente de la República.

  1. La Sala responde

Atendiendo los términos del artículo 33 de la ley 996 de 2005 no es posible la celebración de convenios interadministrativos por ningún ente del Estado durante el período electoral para la escogencia de Presidente de la República. En las restantes elecciones, distintas a la de Presidente de la República, la restricción para celebrar convenios interadministrativos se contrae a los que tengan por objeto la ejecución de recursos públicos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo expuesto, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 hace referencia a la inviabilidad de contratar directamente por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso.

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo indicado en el citado artículo 33 y lo preceptuado por el concepto del Consejo de Estado No. 1724 de 2006, arriba citado, según el cual no es viable contratar directamente por ningún ente del Estado durante el período electoral para la escogencia de Presidente de la República, y dado que los convenios interadministrativos constituyen una modalidad de contratación directa que está suspendida transitoriamente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente la suscripción de convenios interadministrativos entre entes territoriales.

No obstante lo anterior, si bien es cierto la Ley de Garantías prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden municipal, departamental y distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, no prohíbe la celebración de convenios interadministrativos de carácter gratuitos.

De otra parte, y con relación a la provisión del empleo de personero municipal, como se puede apreciar en la norma, la prohibición se encuentra dirigida a la rama ejecutiva del poder público, por lo cual a continuación señalamos la naturaleza del personero municipal, así:

Respecto de la naturaleza jurídica de las personerías, es preciso señalar que la Constitución Política frente al particular indica:

“ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado, es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

En ese mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, señala que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Leyes y los Acuerdos.

De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el personero municipal es un agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución y ejerce vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejerce preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelanta las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones e intervienen eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

En ese orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera que las personerías municipales no hacen parte de la rama ejecutiva, razón por la cual es procedente realizar el proceso para la elección del personero municipal en ley de garantías.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Núñez

Revisó. Harold Herreño.

11602.8.4