Concepto 212961 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 212961 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación

Será procedente la reubicación de empleos, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoran las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, lo cual, deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal.

*20226000212961*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000212961

Fecha: 09/06/2022 03:06:25 p.m.

Bogotá D.C.

REF: MOVIMIENTO DE PERSONAL. Reubicación. RAD. : 20229000221362 del 26 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en la que consulta sobre la posibilidad de solicitar el desistimiento de una resolución de reubicación emitida en el 2020 con el fin de que la persona reubicada regrese al cargo anterior, me permito indicar:

Sobre la firmeza de los actos administrativos, tenemos que la comunicación o notificación de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 87 y 89, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que sean de decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

Una vez en firme los actos administrativos, por no proceder contra ellos ningún recurso, o por haberse resuelto los recursos interpuestos o por vencimiento del término para interponerlos o se hubiere renunciado expresamente a ellos, o por la aceptación del desistimiento de los recursos o por el silencio administrativo positivo; serán suficientes para que las autoridades, por si mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

Es así como, la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, es la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido de dichas decisiones y que de esa manera el interesado pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para controvertirlos, concretamente para la interposición de los respectivos recursos, garantizando por una parte el debido proceso administrativo en cuanto al derecho de defensa y dando cumplimiento a los principios de publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la función pública.

Así, para que los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas tengan vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que los mismos estén en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto.

De esta manera se debe inferir que la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas es requisito fundamental para que dichas decisiones produzcan efectos legales y por lo tanto queden en firme y puedan adquirir el carácter ejecutorio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme, cuando:

Contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

El Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente con relación a la figura de la reubicación:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”

De acuerdo con lo anterior, será procedente la reubicación de empleos, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, lo cual, deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal que se ha dejado descrito, analizando a fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económica del trabajador, causadas por la reubicación o el traslado, tienen relevancia constitucional.

En este orden de ideas, se considera que los empleados de una entidad, pueden ser reubicados en otra dependencia por el nominador de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio; en este caso, el empleado conserva el cargo del cual es titular al momento de decidirse su reubicación.

Con relación al procedimiento, se indica que el jefe del organismo encargado de distribuir los cargos, una vez verificado que el cargo que va a desempeñar el empleado sea del mismo nivel y las funciones sea acordes al mismo; a través de acto administrativo se le comunica al empleado el movimiento de personal y este pasa con su cargo a la nueva dependencia.

De acuerdo a lo anterior y para dar respuesta a su inquietud en concreto, es viable establecer que sobre el acto administrativo emitido en el 2020, por medio del cual se autoriza la reubicación no proceden recursos en la medida de que el mismo se encuentra en firme y la oportunidad para controvertirlo ya pasó, por lo tanto, si en el caso concreto se busca una reubicación deberá procederse con el tramite respectivo de la misma, atendiendo a los criterios y el procedimiento establecido en la norma.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: María Laura Zocadagui

Reviso: Harold Herreño

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4