Concepto 255861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Si el Personero, hermano de quien es llamado al concejo, no ejerció este cargo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elecciones de concejal, no se configurará la inhabilidad pues la norma es precisa al determinar que el término de inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad, corresponde a los 12 meses anteriores a la elección, criterio que aplica a los llamados para cubrir la vacante definitiva de concejal.

*20226000255861*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000255861

Fecha: 15/07/2022 11:26:54 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad por tener hermano como personero. Llamado para cubrir la vacante de concejal. RAD. 20222060342462 del 1 de julio de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que una persona se postuló a elecciones del concejo para el período 2020-2023 quedando sin curul de acuerdo con la cifra repartidora. Ante la renuncia de uno de los concejales, es llamado a ocupar el cargo. Sin embargo, el llamado es hermano del Personero Municipal, aclarando que fue nombrado con posterioridad a la elección en la lista del partido. Con base en la información precedente, consulta si se genera inhabilidad para la persona llamada para ocupar la curul en el concejo.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarles lo siguiente:

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 40 dispone:

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (Se subraya).

Inicialmente debe analizarse cómo se aplican las inhabilidades para los concejales llamados. Sobre el tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo, en fallo emitido el 21 de junio de 2012 dentro del expediente con Radicación número 05001-23-31-000-2011-00890-01, indicó lo siguiente:

“Debe precisarse que de forma coincidente, unánime y reiterada la jurisprudencia de la Sala Plena y de esta Sección realizando una interpretación teleológica y finalística concluyen que el régimen de inhabilidades se aplica por igual a los que son elegidos como tales durante la jornada electoral, como a quienes a pesar de no haber sido elegidos en dicho certamen quedaron con vocación para ocupar el cargo por hacer parte, en orden sucesivo y descendente, de la misma lista. En otras palabras, el régimen de inhabilidades opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo tanto para los “elegidos” como para los “llamados”. Lo expuesto se justifica porque el llamado tiene como fuente de derecho la votación en favor de la lista de la cual hizo parte el candidato no elegido, y no en el acto posterior para cubrir la vacante. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo; por consiguiente no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito.” (Se subraya).

De acuerdo con el fallo, las inhabilidades prescritas para acceder al cargo de concejal, operan en la misma forma para los elegidos y para los llamados a ejercer el cargo. Quiere esto decir, que la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136, se aplica en los mismos términos que para el concejal elegido.

Así las cosas, y para efectos de la consulta, estará inhabilitado para ser Concejal quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, si el Personero, hermano de quien es llamado al concejo, no ejerció este cargo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elecciones de concejal, no se configurará la inhabilidad pues la norma es precisa al determinar que el término de inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad, corresponde a los 12 meses anteriores a la elección, criterio que aplica a los llamados para cubrir la vacante definitiva de concejal.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4