Concepto 255401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
La prescripción de la acción de cobro se adelanta dentro de la etapa persuasiva o coactiva, compete al empleado llevarla a cabo, en tanto tal función le fue asignada mediante reglamentación interna.
*20226000255401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000255401
Fecha: 15/07/2022 09:35:52 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEOS. Funciones. ¿Es viable delegar la función de cobro coactivo? Radicado: 20229000317752 del 10 de junio de 2022.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia mediante la cual consulta si se puede asignar la competencia para ejercer el cobro coactivo a un Profesional Especializado de un Departamento, mediante el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, sin requerir acto de delegación, con fundamento en lo establecido en el decreto 4473 de 2006 (Reglamentario de la Ley 1066 de 2006), artículo 2, numeral 1 (...) y si se puede realizar la prescripción de la acción de cobro por parte de funcionario a quien se le ha asignado la competencia para el cobro coactivo mediante el reglamento de cartera, sin que requiera acto de delegación de dicha función.
Al respecto, me permito indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
No obstante lo anterior, nos referiremos de manera general en relación con su consulta de la siguiente manera:
En primer lugar, La Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», sobre la facultad para delegar, establece:
ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”. (Destacado nuestro)
Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089, respecto de la delegación de funciones, sostuvo:
La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine.
Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Destacado nuestro).
En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2005, analiza la naturaleza de la delegación, así:
4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte: (...)
Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia (Destacado fuera de texto).
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la delegación de funciones la otorga la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de acto escrito (decreto o resolución), a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas a los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. En todo caso, la facultad para delegar debe ser expresa, sin que la ley exija estudio o justificación de su necesidad.
Así mismo las normas establecen que no puede delegarse la expedición de reglamentos de carácter general, las funciones recibidas en virtud de delegación y aquellas que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
No obstante, lo anterior, y si bien este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre normas particulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revisado el Decreto 4473 de 20062, citado en su comunicación, se insta a las entidades del orden nacional y territorial a expedir el reglamento interno previsto (artículo 1°); y, a incluir en el mismo el funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera (artículo 2°, numeral 1). Es decir, la norma exige, a las entidades, la designación de un funcionario de la respectiva entidad para que lleve a cabo el proceso de cobro coactivo, en otras palabras, la persona que deba desarrollar esta función debe estar previamente determinada en el reglamento interno exigido por el decreto en mención.
Con fundamento en lo anterior, esta Dirección Jurídica, se permite dar respuesta a cada uno de los interrogantes propuestos en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
La delegación es la facultad de las autoridades administrativas para transferir el ejercicio de funciones en sus empleados del nivel directivo u asesor, siempre que estas sean afines o complementarias. En todo caso, revisado el Decreto 4473 de 2006 se tiene que en la reglamentación interna que compete realizar los representantes legales, de las entidades del orden nacional y territorial, en materia de recaudo de cartera, debe designarse, y no delegarse, a quien deba asumir este rol a través de una asignación de funciones, por expresa disposición legal, es decir, la norma solo exige el cumplimiento de tal proceso por un funcionario competente, sin hacer alusión a un nivel especifico. Por tanto, de acuerdo a la norma en cita, en este caso no procede la delegación en tanto la entidad es autónoma en asignar tal función incluso a un empleado del nivel profesional, lo cual, no es permitido en la figura de la delegación, la cual expresamente reitera que esta procede en los empleados del nivel directivo o asesor.
Así mismo, si la prescripción de la acción de cobro se adelanta dentro de la etapa persuasiva o coactiva, compete al empleado llevarla a cabo, en tanto tal función le fue asignada mediante reglamentación interna, tal como lo precisa el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Maia Borja
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4.
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.