Concepto 101271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente las contenidas entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que una persona se postule para ser elegido en más de un cargo público, no obstante no podrá ejercer dos de manera simultánea.

*20226000101271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000101271

Fecha: 07/03/2022 05:05:07 p.m.

Bogotá D.C.,

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ¿Una persona puede ser candidata a una alcaldía municipal de un municipio de sexta categoría y al mismo tiempo participar del concurso de méritos para aspirar a ser elegido personero municipal del mismo municipio? RADICACIÓN. 20229000052072 del 27 de enero de 2021.

Reciba un cordial saludo:

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona puede ser candidata a una alcaldía municipal de un municipio de sexta categoría y al mismo tiempo participar del concurso de méritos para aspirar a ser elegido personero municipal del mismo municipio.

Al respecto, me permito informarle en primer lugar que, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

En relación con las inhabilidades para aspirar al cargo de Alcalde municipal, la Ley 136 de 19941, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1.Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2.Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4.Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5.Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

PARÁGRAFO. - Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” (Subrayado nuestro).

Sobre las inhabilidades para ser personero en un municipio, la misma Ley 136 de 1994, señala:

ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

a)Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

b)Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

c)Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

e)Se halle en interdicción judicial;

f)Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

g)Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

h)Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

Como puede evidenciarse, la norma no establece una prohibición taxativa para que una persona que pretenda ser candidato a una Alcaldía municipal también participe en el concurso de méritos para ser elegido como personero en el mismo municipio.

No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que le aplica tanto a los candidatos para ser alcaldes como a aquellos que pretenden ser personeros municipales, establece que nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

De conformidad con lo anterior y una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente las contenidas entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que una persona se postule para ser elegido en más de un cargo público, no obstante no podrá ejercer dos de manera simultánea.

En ese sentido, como quiera que el aspirante a los cargos reseñados en su escrito no tiene la calidad de servidor público, se deduce que no hay inhabilidad para aspire a ser elegido alcalde y personero. No obstante, en el caso que llegue a ser elegido en los empleos, no podrá posesionarse si no en uno o en cualquier otro cargo público por expresa prohibición Constitucional y legal.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Ma. Camila Bonilla G.

Reviso: Harold I. Herreño

Aprobó: Armando Lopez C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1.Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.