Concepto 168151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Siendo los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral servidores públicos de carácter especial, les son aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, en tal virtud, no podrá ni suscribir contratos con otras entidades públicas, ni ejercer otro cargo o empleo público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000168151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000168151
Fecha: 05/05/2022 04:13:33 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con otra entidad pública para miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral. RAD. 20222060173022 del 22 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un Miembro de Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral, coetáneamente desempeñarse como Asesor de otra entidad estatal mediante contrato de prestación de servicios, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(...)
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...)”
En desarrollo de esta facultad, el Consejo Nacional Electoral, consistentemente, emite las respectivas resoluciones mediante las cuales constituye los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, en las que determina que los miembros de los mismos tienen la calidad de servidores públicos de carácter especial y ejercen funciones públicas por el período que se determine en cada Resolución.
En cuanto a las inhabilidades a aplicar a los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, el CNE indica que corresponde al que rige para los Delegados
Departamentales del Registrador Nacional, consagrados en los artículos 37 y 38 del Código electoral, que son:
“ARTICULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.”
Adicionalmente, se determina que los miembros de los citados tribunales, no pueden litigar en asuntos electorales mientras estén en ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan cesado en el cargo.
No sobra señalar que los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral son nombrados mediante acto administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, y toman posesión del cargo ante la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, o ante los Magistrados o funcionarios de la Organización Electoral que éste designe para ello.
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, establece las siguientes limitaciones:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
- f) Los servidores públicos.
(...)” (Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales quienes tengan la calidad de servidores públicos.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, siendo los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral servidores públicos de carácter especial, les son aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 127 y 128 de la Carta y, en tal virtud, no podrá ni suscribir contratos con otras entidades públicas, ni ejercer otro cargo o empleo público.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4