Concepto 167591 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167591 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El alcalde que renuncia a su empleo no podrá aspirar a otro cargo de elección popular hasta tanto termine su período Constitucional; una vez superado dicho término, no se encuentra impedimento para su aspiración.

*20226000167591*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000167591

Fecha: 05/05/2022 12:16:03 p.m.

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde municipal renuncie a su cargo para postularse para ser elegido alcalde de otro municipio? Radicado 20222060184382 del 02 de mayo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde municipal renuncie a su cargo para postularse para ser elegido alcalde de otro municipio, me permito informarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar en relación con las incompatibilidades de los alcaldes que la Ley 617 de 20001determina:

ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

(...)

  1. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

(...)

ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)* meses en la respectiva circunscripción.”

Ahora bien, respecto de la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31 y 32 y 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 y los impedimentos de orden constitucional para aspirar a otro cargo de elección popular sin haber concluido el periodo de la anterior dignidad, tenemos que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicada con el número 11001-03-28-000-2015-00051-00 y radicado interno 2015-00051 del 7 de junio de 20162, en la Sentencia de Unificación correspondiente señalo:

“por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final.

Que la demandada fue elegida como gobernadora de La Guajira para el periodo 2016- 2019 en el marco de las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015.

Con fundamento en aquellas normas, y en la jurisprudencia originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y que fuere reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final.

Mientras detente tal dignidad. - - (...)

38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De conformidad con lo dispuesto en el Consejo de Estado, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.

De acuerdo con la sentencia, la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, para aspirar a otro cargo de elección popular, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.

Lo anterior, en virtud de los principios de transparencia, igualdad y la legitimidad democrática, en donde el mandato popular no puede ser utilizado para servir al interés personal de quien lo recibe, a efectos de lograr, mediante el favor popular, otras dignidades, seguramente de mayor jerarquía, en detrimento de la igualdad en la contienda electoral y su misma transparencia, en tanto se instrumentaliza el poder otorgado con la finalidad de lograr el acceso a otros cargos, en donde se afecta la legitimidad, puesto que se rompe el compromiso adquirido con el elector, con el objeto de lograr u obtener otros tipos de representación.

En este sentido es enfático el Consejo de Estado en señalar que el elegido puede renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, no obstante, la renuncia no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular hasta tanto no transcurra el período para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo.

Dispuso ese alto tribunal, que el enfoque con el que se debe analizar la prohibición de inscribirse a otro cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido no puede fundamentarse exclusivamente de los derechos del elegido y su real protección, sino que implica tener en cuenta el mandato otorgado y las razones de éste, para entender que la voluntad popular ahí expresada, impone restricciones como la de renunciar.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado no resulta procedente que un Alcalde o un Gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su periodo institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un periodo de tiempo determinado hoy en día cuatro años, no puede superar el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral.

De lo señalado se puede colegir que la prohibición se encamina a que cargos uninominales de elección popular que han presentado un programa de gobierno en su aspiración política, específicamente el cargo de alcalde o gobernador, en el caso de renuncia no podrán inscribirse como candidatos a otros cargos de elección popular hasta tanto finalice las incompatibilidades de ley, y en el caso de renuncia al cargo hasta que finalice el período Constitucional para el cual fueron elegidos.

De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

  1. ¿Es posible que un alcalde renuncie a su cargo para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde de otro municipio, para el periodo constitucional siguiente para el que fue elegido, si es viable debe cumplir este con algunos?

El alcalde que renuncia a su empleo no podrá aspirar a otro cargo de elección popular hasta tanto termine su período Constitucional; una vez superado dicho término, no se encuentra impedimento para su aspiración.

  1. ¿Es posible que el alcalde de un municipio que se encuentre en ejercicio del periodo constitucional y que se encuentre bajo amenazas de muerte renuncie a su cargo y posterior se postule a ser alcalde para el periodo constitucional siguiente en otro municipio?

El alcalde que renuncia a su empleo no podrá aspirar a otro cargo de elección popular hasta tanto termine su período Constitucional; una vez superado dicho término, no se encuentra impedimento para su aspiración. Es importante anotar que la norma que regula la materia no contempla excepciones en cuanto a las razones que motiven la renuncia del mandatario.

  1. ¿Si un alcalde genera un cumplimiento del Plan de Gobierno y del Plan de Desarrollo posterior a un 80% puede renunciar para aspirar a ser alcalde de otro municipio en el siguiente periodo continuo para el cual fue electo en el primer municipio?

La renuncia del mandatario municipal resulta voluntaria, sin que la norma contemple condiciones diferentes para su aspiración, a la terminación del periodo constitucional respectivo.

  1. ¿Genera alguna inhabilidad o incompatibilidad que un alcalde no termine su periodo?

Se reitera que el alcalde que renuncia a su empleo no podrá aspirar a otro cargo de elección popular hasta tanto termine su período Constitucional; una vez superado dicho término, no se encuentra impedimento para su aspiración en otro municipio.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.