Concepto 210021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 210021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

En el caso que como jefe de control interno haya ejercido un empleo el nivel directivo o asesor, se encontraría inhabilitado para suscribir contratos estatales con la respectiva entidad en los términos del literal a) y f) del numeral segundo, artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

*20226000210021*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000210021

Fecha: 08/06/2022 08:12:56 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Inhabilidades para que quien ejerció como jefe de control interno suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad. RAD.: 20229000178592 de fecha 27 de abril de 2022.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe inhabilidad para que quien ejerció como jefe de control interno suscriba un contrato estatal con la respectiva entidad, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

Con el fin de dar repuesta a su interrogante, se considera pertinente tener en cuenta que en relación con las inhabilidades para suscribir contratos con entidades u organismos públicos, la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

  1. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

(...)

Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

(...)

  1. Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

De acuerdo con lo señalado los literales a. y f. del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, entre otros, quienes ejercieron como servidores públicos de la entidad contratante que hubieren desempeñaron funciones en el nivel directivo, asesor o ejecutivo; inhabilidad que se extiende por el término de dos (2) años para el caso de empleos del nivel directivo y un (1) año para el caso del nivel asesor, contado a partir de la fecha del retiro.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 87 de 1993, para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

Así las cosas, se tiene que en el caso que como jefe de control interno haya ejercido un empleo el nivel directivo o asesor, se encontraría inhabilitado para suscribir contratos estatales con la respectiva entidad en los términos del literal a) y f) del numeral segundo, artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

GCJ-601 - 11602.8.4