Concepto 209981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concurso de Méritos
En la normativa vigente no existe ninguna inhabilidad para que quien desarrolla las actividades de un contrato estatal se inscriba en un concurso y en caso de superar el mismo, sea designado como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
En la normativa vigente no existe ninguna inhabilidad para que quien desarrolla las actividades de un contrato estatal se inscriba en un concurso y en caso de superar el mismo, sea designado como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000209981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000209981
Fecha: 08/06/2022 07:04:41 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Empleados. Inhabilidad para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública se posesione como empleado público. RAD.- 20229000171562 del 21 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública se posesione como empleado público, me permito indicar lo siguiente:
1.- Previo a dar respuesta a su solicitud, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
2.- Ahora bien, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; la Ley 1952 de 2019; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; el artículo 8 de la Ley 80 de 1993; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que quien desarrolla las actividades de un contrato estatal se inscriba y en caso de superar el concurso, sea designado como empleado público.
3.- De otra parte, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma Constitucional, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
4.- Por su parte, la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagró:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
- Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
(...”)
(Subrayado fuera de texto)
Sobre las inhabilidades sobrevinientes, la mencionada Ley 80 de 1993, señala:
“ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.” (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior, se colige que existe prohibición Constitucional para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, de la misma manera, la Ley 80 de 1993 prohíbe a los servidores públicos suscribir contratos estatales, en consecuencia, en el caso que un contratista pretenda vincularse como empleado público, le sobreviene una inhabilidad, motivo por el cual, en términos del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de su posesión como empleado público.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que si bien es cierto no existe inhabilidad para que un contratista se inscriba en un concurso de méritos para acceder a un empleo público, se colige que antes de tomar posesión como empleado público, deberá ceder o de no ser posible, renunciar a la ejecución de los contratos estatales que haya suscrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz