Concepto 196121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Comisión de Delito
Las medidas de aseguramiento impuestas (prohibición de concurrencia a establecimientos públicos, donde se realice, suscriba, presupuesto y planee la contratación pública por parte del Estado y prohibición de entablar comunicación con funcionarios públicos terceros con el ánimo de contratar con la administración pública), no generan una inhabilidad para continuar con el proceso de selección para acceder al cargo público y, en caso de integrar la lista de elegibles respectiva, ser designado y tomar posesión del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para Desempeñar Cargos Públicos
Las medidas de aseguramiento impuestas (prohibición de concurrencia a establecimientos públicos, donde se realice, suscriba, presupuesto y planee la contratación pública por parte del Estado y prohibición de entablar comunicación con funcionarios públicos terceros con el ánimo de contratar con la administración pública), no generan una inhabilidad para continuar con el proceso de selección para acceder al cargo público y, en caso de integrar la lista de elegibles respectiva, ser designado y tomar posesión del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000196121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000196121
Fecha: 27/05/2022 03:21:29 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Comisión de delito. Inhabilidad para ejercer funciones públicas. Medidas de aseguramiento. RAD. 20222060210842 del 20 de mayo de 2022.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante su oficio No. 2022RS039346 del 19 de mayo del 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
- Es o no es, inhabilidad para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley, la siguiente medida de aseguramiento no privativa de la libertad: (...) 2) Impone medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme el art. 307 Lit. B N° 6 y 7 del CPP. (prohibición de concurrencia a establecimientos públicos, donde se realice, suscriba, presupueste y planee la contratación publica por parte del estado. prohibición de entablar comunicación con funcionarios públicos terceros con el animo de contratar con la administración pública) (...)
- Es o no es, causal constitucional y/o legal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para desempeñar empleos públicos, la siguiente medida de aseguramiento no privativa de la libertad: (...) 2) Impone medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme el art. 307 Lit. B N° 6 y 7 del CPP. (prohibición de concurrencia a establecimientos públicos, donde se realice, suscriba, presupueste y planee la contratación publica por parte del estado. prohibición de entablar comunicación con funcionarios públicos terceros con el ánimo de contratar con la administración pública) (...)
Lo anterior teniendo en cuenta que participó en el concurso de méritos para los municipios priorizados por ser PDET (POS CONFLICTO), categoría 6, Municipio Mapiripán - Meta.
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a las inhabilidades derivadas de la comisión de un delito, la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, determina:
“ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
- Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
- Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últi-mos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
- Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
- Haber sido declarado responsable fiscalmente.
(...)
PARÁGRAFO 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” (Se subraya).
Como se aprecia, las inhabilidades para ejercer cargos públicos previstas en la citada norma, están referidas a condenas o sanciones, para el caso, penales, que suponen el agotamiento del proceso penal respectivo en el que el sancionado ejerció su defensa.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en la consulta, se impusieron las medidas contempladas en los numerales 6 y 7 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
- Privativas de la libertad
(...)
- No privativas de la libertad
(...)
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
- La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
(...)”. (Se subraya).
Esto significa que las medidas impuestas son de aseguramiento. Sobre ellas, el mismo ordenamiento legal, indica:
“ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” (Se subraya).
Según el texto legal, en el evento que se infiera que el imputado (no sancionado), puede ser autor de la conducta delictiva que se le indilga, y con el objeto de evitar que obstruya el ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o sea probable que no comparecerá al proceso o no cumplirá con la sentencia, el juez impone medida de aseguramiento. Sin embargo, esta no implica una sanción o condena penal, que es la señalada por la Ley para generar una inhabilidad para desempeñar un cargo público.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que las medidas de aseguramiento impuestas (prohibición de concurrencia a establecimientos públicos, donde se realice, suscriba, presupueste y planee la contratación pública por parte del estado y prohibición de entablar comunicación con funcionarios públicos terceros con el ánimo de contratar con la administración pública), no generan una inhabilidad para continuar con el proceso de selección para acceder al cargo público y, en caso de integrar la lista de elegibles respectiva, ser designado y tomar posesión del cargo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4