Concepto 252661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Si no existe una relación matrimonial o una Unión Marital de Hecho, no se configura el elemento parental y, en tal virtud, aun cuando exista un hijo en común, no se configurará la inhabilidad para ser Concejal.

*20226000252661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000252661

Fecha: 13/07/2022 03:15:14 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. No se configura la Inhabilidad por no existir el vínculo parental de matrimonio o unión permanente. RAD. 20222060332992 del 23 de junio de 2022.

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

1. ¿Se encuentra inhabilitado un aspirante a concejo municipal que haya tenido un hijo en una relación extramatrimonial con la inspectora de policía rural de un Corregimiento, que al momento de la elección aún permanezca en el cargo, pero en ningún momento ha sido compañera permanente, ni ha convivido en unión libre con el aspirante a concejo, es mujer cabeza de familia que tiene a su cargo al hijo y a la madre?

2. ¿Debe renunciar la inspectora de policía rural un año antes de la elección, para que no se presente una inhabilidad al aspirante a concejo por el solo hecho de tener un hijo, aunque ya no exista la relación sentimental?

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarles lo siguiente:

Con relación a las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 20001, indica:

ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (Se subraya).

(...)"

Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Según la información suministrada en la consulta, quien aspira a ser elegido concejal, tuvo una relación sentimental con una inspectora de policía, pero ésta no tiene la calidad de cónyuge o compañera permanente. Se denomina Unión Marital de Hecho2, (compañero/a permanente, en la norma de inhabilidad), la formada entre un hombre y una mujer3 que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

La Ley no condiciona la existencia de la Unión Marital de Hecho a una formalización, justamente porque reconoce una situación ajena a las formalidades propias de un matrimonio, como una comunidad permanente y singular con efectos civiles. Basta que esta comunidad reúna las condiciones legales para que se entienda como existente.

Si no existe una relación matrimonial o una Unión Marital de Hecho, no se configura el elemento parental y, en tal virtud, aun cuando exista un hijo en común, no se configurará la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al concejo municipal, quien tuvo un hijo con la inspectora de policía, pero no tiene con ésta una relación marital o una unión marital de hecho, no se encuentra inhabilitado pues no se configura el elemento parental de la limitación.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

121602.8.4

1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

2 Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros”.

3 Esta ley tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2007, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.