Concepto 252551 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252551 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Judicante Ad Honórem

No es procedente que en condición de empleado público titular del cargo de Dragoneante de la planta de personal del INPEC realice la judicatura Ad Honorem para acceder al título de abogado, por cuanto como tal, está sometido a una jornada laboral durante la cual debe ejercer las funciones correspondientes al mencionado cargo, del cual es titular, para efectos de tener derecho a la asignación básica legal mensual y las demás prestaciones inherentes a dicho cargo, y teniendo en cuenta que tiene la condición de empleada pública con unos derechos mínimos a los cuales no puede renunciar.

*20226000252551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000252551

Fecha: 13/07/2022 03:00:09 p.m.

Bogotá, D.C.,

REF.: EMPLEOS. Judicatura ad honorem empleado público para acceder al título de abogado. RAD.: 20229000344452 del 05-07-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual manifiesta que, es su deseo aclarar la duda frente a la realización de la judicatura ad honorem encontránndose vinculada como funcionaria pública en el INPEC con cargo de dragoneante por obvias razones debe realizar la judicatura ad honorem en su entidad por la misma vinculación como dragoneante, y su duda es si debe realizar 6 meses de judicatura o un año.

Sobre el tema se precisa lo siguiente:

La judicatura como alternativa para optar por el título de abogado tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, el cual dispone que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

El Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero establece: "Artículo tercero: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.

Por otra parte, la Ley 1322 de 2009 por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, señala:

ARTÍCULO 1°. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.

Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado".

Para tales efectos, los judicantes ad honorem deben ser escogidos de listados integrados con estudiantes seleccionados por méritos académicos, remitidos por las facultades de Derecho de las universidades oficialmente reconocidas, a solicitud efectuada por iniciativa del jefe de la entidad interesada.

El servicio de auxiliar jurídico ad hororem que autoriza la Ley 1322 de 2009 "es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado".

Así mismo, de acuerdo con la Ley 1322 de 2009 quienes prestan el servicio de auxiliar jurídico ad honorem, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, para todos los efectos legales; y consiste en el desempeño de funciones en áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, quienes realizarán trimestralmente la evaluación del desempeño del judicante y expedirán la certificación dejando constancia de la prestación del servicio, especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

Igualmente, la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem está autorizada por la Ley 1322 de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales que regulan otras modalidades de judicatura ad honórem.

En relación con la judicatura remunerada, el artículo 21 del Acuerdo No. 60 del 24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, aprobado por el Decreto 1221 de 1990; entre los requisitos para obtener el título profesional de abogado, consagra:

ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con Posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (I) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes...".

En el mismo sentido, el artículo quinto del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la judicatura remunerada establece:

ARTÍCULO QUINTO: De la judicatura remunerada. La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:

(...)

g. Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”

Con fundamento en la normativa transcrita, cada entidad en particular y de acuerdo con sus necesidades reglamenta la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem y la judicatura remunerada, en sus respectivas dependencias, y con fundamento en el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, delega las facultades para la prestación del servicio de la judicatura, lo cual generalmente recae en la dependencia de Talento Humano.

De acuerdo con lo anterior, la persona que haya terminado el pensum académico, podrá acceder a la judicatura como uno de los requisitos para obtener el título de Abogado, ya sea ad honorem o con carácter remunerado, en las condiciones anteriormente inidicadas; y en el presente caso, el empleado no podrá realizar la judicatura como titular del cargo de Técnico Operativo Grado 14, por cuanto el mismo carece de funciones jurídicas.

Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que, en el presente caso, no será procedente que en condición de empleada público titular del cargo de Dragoneante de la planta de personal del INPEC realice la judicatura Ad Honorem para acceder al titulo de abogado, por cuanto como tal, está sometido a una jornada laboral durante la cual debe ejercer las funciones correspondientes al mencionado cargo, del cual es titular, para efectos de tener derecho a la asignación básica legal mensual y las demás prestaciones inherentes a dicho cargo, y teniendo en cuenta que tiene la condición de empleada pública con unos derechos mínimos a los cuales no puede renunciar.

Ahora, de acuerdo con el artículo Quinto del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, es procedente realizar la judicatura remunerada en aplicación de las disposiciones vigentes, en especial las del literal g) del artículo Quinto del Decreto Legislativo 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables, a servidores públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal; y en este caso la judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por el término continuo o discontinuo no inferior a un año según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1979, de tal forma que si se tipifica estas condiciones respecto del empleo que desempeña, será procedente que realice la judicatura con carácter remunerado como servidora pública.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara / Revisó: Harold I. Herreño Suarez

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