Concepto 237971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 237971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Si el contrato se suscribió dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pero no se ejecuta en el municipio donde pretende postularse, no se configura la inhabilidad y podrá continuar con su ejecución. No obstante, en caso de ser elegido y aún se encuentra desarrollando el contrato, deberá renunciar a su ejecución o cederlo, pues no es permitido a los servidores públicos tener simultáneamente la calidad de contratista.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Si el contrato se suscribió dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pero no se ejecuta en el municipio donde pretende postularse, no se configura la inhabilidad y podrá continuar con su ejecución. No obstante, en caso de ser elegido y aún se encuentra desarrollando el contrato, deberá renunciar a su ejecución o cederlo, pues no es permitido a los servidores públicos tener simultáneamente la calidad de contratista.

*20226000237971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000237971

Fecha: 30/06/2022 07:13:12 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para acceder al cargo por contrato con entidad pública. RAD. 20222060326212 del 17 de junio de 2022.

El Consejo Nacional electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2022-0906 del 13 de junio de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, en la cual informa que labora en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano, mediante un contrato de prestación de servicio, contrato que tiene fecha de terminación el 31 de diciembre de 2022. Con base en esta información, consulta hasta qué fecha puede laborar con el Hospital Universitario Herrando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva o en otra entidad del sector público, como contratista Independiente de prestación de servicio, sin que se inhabilite para ser candidato a la Alcaldía de la ciudad de Campoalegre (Huila) para el periodo 2024-2028.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

Para dar respuesta a sus inquietudes, deben analizarse las inhabilidades para ser alcalde, contenidas en la Leyes 136 de 1994, que indica:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)".

(Se subraya).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para ser Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o departamento. Así mismo quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Con respecto a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló:

“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:

.

En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:

"Evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.

La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal [].”

(Subrayado fuera de texto)

También debe tenerse en cuenta que su ejecución no tenga lugar ni incidencia en el municipio de la respectiva elección, según lo establece la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación número: 23001-23-33-000-2015-00461-02 y ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, oportunidad en la que señaló:

“Para resolver, en relación con el requisito que aquí se estudia, tal como lo dispone la norma, lo que se debe verificar es el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato. Al respecto la Sala ha dicho:

Entonces, para que se configure la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse.

Para poder establecer el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato en este caso, es necesario revisar tanto los estudios previos de conveniencia y oportunidad como el contrato en su integridad -puesto que no tiene alguna cláusula que se refiera de manera concreta al lugar de ejecución

(...)”.

(Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para ser Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o departamento, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.

Para que constituya causa de inhabilidad se requiere que ese contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio respecto del cual se aspira a ser elegido Concejal.

Por consiguiente, para que haya lugar a la inhabilidad relacionada con la celebración de contratos se requiere:

Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.

Que se suscriba dentro del año anterior a la fecha de la elección.

En interés propio o de terceros.

Que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato al concejo.

Si tan solo alguno de los elementos no se presenta, la inhabilidad no se entiende configurada.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que el consultante deberá verificar la fecha de suscripción del contrato y el lugar donde lo ejecuta, para establecer si se configura o no la inhabilidad para ser Alcalde, relacionada con la calidad de contratista. En el caso específico, si el contrato con el Hospital Universitario Herrando Moncaleano Perdomo, entidad pública, fue suscrito dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y se ejecuta en el municipio donde aspira a ser elegido, estará inhabilitado para postularse a ser elegido Alcalde.

Si el contrato se suscribió dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pero no se ejecuta en el municipio donde pretende postularse, no se configura la inhabilidad y podrá continuar con su ejecución. No obstante, en caso de ser elegido y aún se encuentra desarrollando el contrato, deberá renunciar a su ejecución o cederlo, pues no es permitido a los servidores públicos tener simultáneamente la calidad de contratista.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

  1. Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.

  1. Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

  1. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00700-00. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia.

  1. Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 5ª de la Sala de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.

  1. Sobre éste tópico ver, entre otras sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la de 27 de octubre de 2005, expediente 3850.