Concepto 142461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña, y podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado. Lo anterior significa, que la figura de la reubicación no comprende la reubicación de un empleado despejado de su empleo, en un cargo distinto del que viene ejerciendo como titular.
*20226000142461*
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Radicado No.: 20226000142461
Fecha: 18/04/2022 08:45:09 a.m.
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Reubicación de empleo. RAD.: 20222060154342 del 06-04-2022.
Acuso recibo comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual formula consultas relacionadas con la reubicación, las cuales serán absueltas con fundamento en lo siguiente:
En relación con la figura de la reubicación, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015, entre los movimientos de personal que se le pueden efectuar por necesidades del servicio a los empleados en servicio activo, incluyendo los de carrera administrativa, está la figura de la reubicación cuando se trata de una planta de personal global, la cual se predica del empleo, no del empleado o titular del mismo, aunque ello implica que el empleado continúa en su ejercicio en la otra dependencia en la que haya sido reubicado, así lo consagra el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, al señalar:
ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
En los términos de la norma transcrita, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña, y podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.
Lo anterior significa, que la figura de la reubicación no comprende la reubicación de un empleado despejado de su empleo, en un cargo distinto del que viene ejerciendo como titular.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, si la planta de personal es global, será procedente la reubicación del empleo que se viene desempeñando, por necesidades del servicio, mediante acto administrativo, y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que el titular del mismo, continúa ejerciendo las funciones del respectivo cargo en otra dependencia de la misma entidad, mientras permanezca en el ejercicio de las respectivas funciones, sea que se trate de empleos de libre o de carrera administrativa.
Con fundamento en lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta si el acto administrative de reubicacion debe motivar la necesidad del servicio a satisfacer con el movimiento realizado; esto debido a que en la parte considerativa del acto administrativo bajo el cual se produjo el movimiento del empleo de la Secretaria de Planeacion a la Direccion Local de Salud, no lo dispone con claridad, lo que genera incertidumbre en el rol que me encuentro desempenando, esto en consonancia con el derecho que le asiste a los funcionarios a ejercer su derecho de contradiccion por la vulneracion de derechos fundamentales, se precisa que la disposición transcrita sobre reubicación, señala que, se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña, y no exige motivación del mismo.
2.- En cuanto a la consulta relacionada con el interrogante del numeral 1, frente al cual informa que, las funciones generales que desempehaba en el empleo en el cual me encuentro inscrita en el regimen de camera administrativa, Auxiliar Administrative Código 407, Grado 02, de la planta global de la alcaldia estan relacionadas con el tramite y gestion catastral, y las que la entidad me dispuso con la reubicacion estan relacionadas con un empleo Auxiliar Administrative Código 407, Grado 01, funciones que no guardan coherencia con la naturaleza del empleo que venía desempenando y para el cual fue elegida, lo anterior a rafz de lo dispuesto en el artlculo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, reubicacion. “La reubicación consiste en el cambio de ubicacion de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, se precisa:
Conforme a lo expuesto, será procedente la reubicación del empleo que se viene desempeñando, cuando la entidad cuente con planta de personal global, por necesidades del servicio, mediante acto administrativo, y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que el titular del mismo, continúa ejerciendo las funciones del respectivo cargo en otra dependencia de la misma entidad, mientras permanezca en el ejercicio de las respectivas funciones, sea que se trate de empleos de libre o de carrera administrativa.
3.- Respecto a la consulta sobre si es procedente que producto de la reubicacion del empleo, en mi deber como funcionaria publica e inscrita al regimen de camera administrativa, el empalme y entrega de los asuntos a mi cargo, los hubiese entregado a un contratista de prestacion de servicios, persona que a la fecha viene desempenando las funciones del cargo al cual fui elegida en el sistema general de camera administrativa, lo anterior segun lo dispuesto en el articulo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, articulo 32 de la Ley 80 de 1993 y sentencia C-428 de 1997, se precisa que, será deber del empleado hacer entrega del cargo al empleado que delegue para tal fin el nominador o el servidor en quien delegue esa competencia.
Es pertinente aclarar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-ley 2400 de 1968, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
4.- En cuanto a la consulta si se en atencion al interrogante del numeral 3, se verian afectados sus derechos y garantias, como funcionaria publica inscrita al regimen de camera administrativa? En caso de ser positiva la respuesta que acciones se deben llevar a cabo, se precisa que, la figura de la reubicación del empleo en otra dependencia, no afecta, ni altera para nada los derechos y garantías del empleado de carrera, por cuanto continúa ejerciendo el mismo cargo.
5.- Respecto a la consulta si una vez surtida la reubicacion, el jefe inmediato tendria que proceder con la calificacion del periodo anual ordinario o la evaluacion parcial eventual, y nueva fijacion de compromisos laborales y comportamentales; esto debido a que dicho tramite no se realizo por parte del jefe inmediato, se precisa que, este tema es de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante para su orientación, en relación con la evaluación, el Decreto 1083 de 2015 señala:
ARTÍCULO 2.2.8.1.5 Evaluación definitiva, evaluaciones semestrales y evaluaciones eventuales. La calificación definitiva del desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004.
En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario efectuar:
1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos antes de retirarse del empleo.
2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
3. Cuando el empleado deba se pararse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
4. La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.
Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de jefe que deberá realizarse antes del retiro de este.
PARÁGRAFO 1. El término de duración de las situaciones administrativas enunciadas no se tendrá en cuenta para la evaluación semestral, excepto la situación de encargo en la cual se evaluará al empleado para acceder a los programas de capacitación y estímulos.
PARÁGRAFO 2. Las ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva, serán efectuadas por el empleado que determine el sistema de evaluación que rija para la entidad.”
(Decreto 1227 de 2005, art. 54)
Con ocasión de la reubicación del empleo en otra dependencia se produce un cambio de evaluador, en consecuencia, se deberá evaluar el desempeño laboral del empleado por parte del evaluador de la dependencia actual y posteriormente por el nuevo evaluador de la dependencia en que ha sido reubicado el empleo.
6.- En cuanto a la consulta relacionada con el interrogante del numeral 5, sobre qué trámite debe realizarse, y qué garantias tiene para reclamar sus derechos y deberes como servidora adscrita al regimen de carrera administrativa los cuales considera fueron vulnerados por ias disposiciones administrativas, se precisa que, si considera que sus derechos como empleada de carrera administrativa han sido desconocidos y violados, debe formular por escrito la reclamación ante el nominador o ante el empleado en quien haya delegado esta competencia, y si persiste su inconformidad, debe acudir a la Comisión de Personal, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, está facultada para conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que que presenten los empleados sobre temas de su competencia, como en este caso, y si persiste su inconformismo, debe acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que de acuerdo con el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de2004, es la competente para resolver en segunda instancia la reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4