Concepto 195691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 195691 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Laboral

Es procedente que las entidades públicas establezcan mecanismos, como lectores biométricos, por ejemplo, a efectos de realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones del personal y controlar la asistencia de sus servidores públicos, con el fin de garantizar una óptima prestación del servicio y la satisfacción del interés general.

*20226000195691*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000195691

Fecha: 27/05/2022 10:43:00 a.m.

REFERENCIA: JORNADA LABORAL â¿ Jornada Laboral â¿ Control biométrico Alcaldía - RADICACIÓN: 20229000197302 del 11 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “si es válido que como Alcaldía implementemos controles de acceso biométrico de huella y rostro, con los cuales daremos mayor control al cumplimiento de horarios y mejoraremos la seguridad de nuestras instalaciones” [sic], me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencias atribuidas a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es indispensable recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 19782, frente a la jornada laboral, señala:

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Así mismo se recuerda que, el artículo 287 constitucional dispone que: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.” (Destacado nuestro)

De otro lado, y frente a los deberes de información al público, la Ley 1437 de 2011, dispone en su artículo 8 lo siguiente:

“Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:

(...)

  1. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, las dependencias encargadas de manejar información completa y actualizada, respecto a la localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

En cuanto a la procedencia de establecer un control de horario mediante un dispositivo de lectura biométrica, el Decreto 1042 de 1978, señala que corresponde al jefe respectivo de cada entidad, establecer el horario de trabajo e implementar los mecanismos necesarios para que esta jornada laboral sea cumplida.

En consecuencia, para responder el tema de su consulta, resulta procedente que las entidades públicas establezcan mecanismos, como lectores biométricos, por ejemplo, a efectos de realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones del personal y controlar la asistencia de sus servidores públicos, con el fin de garantizar una óptima prestación del servicio y la satisfacción del interés general.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Andrea Carolina Ramos

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.