Concepto 195571 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 195571 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Los empleados públicos no podrán realizar actividades que denoten participación política, inclusive la inscripción de la campaña a cualquier cargo de elección popular hasta tanto el congreso no expida la Ley Estatutaria respecto a la participación política de los empleados públicos; por lo que para efectos de poder ejercer actividades políticas como es el caso de la consulta el empleado deberá renunciar previamente.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Participación en Política

Los empleados públicos no podrán realizar actividades que denoten participación política, inclusive la inscripción de la campaña a cualquier cargo de elección popular hasta tanto el congreso no expida la Ley Estatutaria respecto a la participación política de los empleados públicos; por lo que para efectos de poder ejercer actividades políticas como es el caso de la consulta el empleado deberá renunciar previamente.

*20226000195571*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000195571

Fecha: 27/05/2022 09:21:38 a.m.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de elección popular RADICACIÓN: 20229000185552 del 03 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual se consulta si existe inhabilidad para que quien se desempeña como Gerente de una Empresa Social del Estado pueda ser candidato a la alcaldía del mismo municipio en el que presta sus servicios en las próximas elecciones locales y en consecuencia cual sería la fecha máxima dentro del año 2022 para renunciar a su cargo actual, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000,1 señala:

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...)”

En virtud de la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito

Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.

El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.

De lo anterior se concluye que el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado ejerce autoridad civil y administrativa se configura la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, deberá renunciar al cargo 12 meses antes de las elecciones de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante advertir que el artículo 127 de la Constitución Política señala:

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.” (subrayado fuera del texto).

Así las cosas, los empleados públicos no podrán realizar actividades que denoten participación política, inclusive la inscripción de la campaña a cualquier cargo de elección popular hasta tanto el congreso no expida la Ley Estatutaria respecto a la participación política de los empleados públicos; por lo que para efectos de poder ejercer actividades políticas como es el caso de la consulta el empleado deberá renunciar previamente.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Ana María Naranjo

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Ley 617 del 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".