Concepto 195401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 195401 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1969

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El consejero de juventud electo no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato al Concejo o Edil del respectivo municipio o de otro, en razón a que dichos consejeros no son considerados miembro de corporación pública de elección popular, miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas, no son empleados o servidores públicos que ejerzan autoridad civil, política, militar o administrativa y tampoco son ordenadores de gastos.

*20226000195401*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000195401

Fecha: 26/05/2022 09:33:39 p.m.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejo Radicado: 20222060184932 del 02 de mayo de 2022

En atención al traslado por competencia realizado por el Consejo Nacional Electoral, en el cual usted solicita se emita concepto sobre la anterioridad con la que debe renunciar un consejero de juventud electo, que desea postularse para ser elegido edil o concejal de un municipio.

Respecto a las inhabilidades para ser elegido concejal, el artículo 40 de la Ley 617 de 20001, establece:

ARTÍCULO 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.

Conforme al artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, concejal municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público con autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en artículo 40 de la Ley ibídem, debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que haya laborado como empleado público.

  1. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

  1. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

  1. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

Por otra parte, respecto de las inhabilidades para ser elegido edil, la Ley 136 de 19942 dispone:

ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

(...)

  1. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

De acuerdo con lo previsto en la norma, se encuentran inhabilitados para ser elegidos como edil, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, la Constitución Política de Colombia establece:

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Subrayado nuestro).

Por su parte la Ley Estatutaria 1622 de 20133, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”

La Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2012, sobre los Consejos de juventud, dispuso:

“En el caso que ahora ocupa a la Corte, si bien no se trata de organismos públicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, se está ante la conformación de órganos de representación de las y los jóvenes, que tienen la condición de mecanismos de participación democrática en los distintos niveles territoriales y en el nivel nacional, con el objetivo de ayudar a configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud (...)” (Subrayado nuestro).

La citada Corte4, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, donde se, señaló lo siguiente:

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.

(...)

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Subrayado nuestro).

Conforme lo anterior, los Consejos de la Juventud no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; sin embargo, su importancia radica en que tienen la condición de ser mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles localidades, municipios, distritos y departamentos. En este sentido, los consejeros de juventud son elegidos democráticamente, pero no poseen la calidad de empleados públicos.

Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citada en este concepto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el consejero de juventud electo no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato al Concejo o Edil del respectivo municipio o de otro, en razón a que dichos consejeros no son considerados miembro de corporación pública de elección popular, miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas, no son empleados o servidores públicos que ejerzan autoridad civil, política, militar o administrativa y tampoco son ordenadores de gastos.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Lizeth Rumbo.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

3 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones

4 Corte Constitucional