Concepto 236071 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 236071 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

C¿IGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Procedimiento

Cada actuación o trámite que se realice debe ponerse en conocimiento a los interesados, que deben ser notificados, conforme lo disponen los Artículos 67,68 y 69 del estatuto administrativo – ley 1437 de 2011. Y así mismo debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa.

*20226000236071*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000236071

Fecha: 29/06/2022 05:45:02 p.m.

Bogotá

REF. CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Procedimiento. Radicado 20222060208782 de fecha 19 de mayo de 2022

En atención a la comunicación de la referencia en el que pregunta le informemos el alcance interpretativo del numeral 4 del artículo 99 de la ley 142 de 1994 en lo referente a la facultad que tienen los gobernadores para suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de subsidios o cuando las infrinjan de cualquier otra manera y cuál es el procedimiento para dar aplicabilidad al # 4 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, frente a lo anterior, me permito En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.

Asimismo, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento de los gobernadores para sancionar a los alcaldes de acuerdo con la norma citada por usted, toda vez que dicho procedimiento se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, lo anterior y a manera de orientación general me permito manifestarle lo siguiente:

El numeral 4 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone:

ARTÍCULO 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(...)

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

(...)

De acuerdo con la norma en cita los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Titulo III, se consagra el procedimiento administrativo general y en el capítulo III de dicho título, el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se encuentra el Artículo 34 y ss dispone:

ARTÍCULO 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

Así mismo, el artículo 47 dispone

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”

Con base en lo dispuesto en el Artículo transcrito, se tiene que cada actuación o tramite que se realice debe ponerse en conocimiento a los interesados, que deben ser notificados, conforme lo disponen los Artículos 67,68 y 69 del estatuto administrativo â¿ ley 1437 de 2011. Y así mismo debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa. De requerir mayor información por favor dirigirse al Ministerio del Interior.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Nuñez

Revisó. Harold Herreño.

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