Concepto 235881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Siempre que el período para el cual fue elegido como edil y el del cargo público al cual aspira no coincidan en el tiempo, no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato al concejo del respectivo municipio o de otro, por cuanto las funciones que desempeña en razón de esta dignidad, las ejerce en calidad de servidor público como miembro de una corporación de elección popular y no como empleado público, por lo cual no deberá presentar renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000235881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000235881
Fecha: 29/06/2022 04:22:07 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal Radicado: 20229000332382 del 23 de junio de 2022
Consulta: una persona que se encuentra en funciones de edil de una comuna debe renunciar con que termino anterior para aspirar al consejo o puede seguir ejerciendo hasta la candidatura, causaría alguna inhabilidad o incompatibilidad que fundamento normativo hay si debo renunciar 6 meses antes o 12 meses antes o podría continuar siendo edil la persona muchas gracias”
Con relación a las inhabilidades de los concejales, la Ley 617 de 2000, dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(...)”
De acuerdo con el artículo citado, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
Que haya laborado como empleado público.
Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
Vale la pena señalar que los ediles son considerados servidores públicos, pero no son empleados públicos. En estos mismos términos, la Corte Constitucional, en sentencia C- 715 de 1998, señaló:
"...que si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Nacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el Artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad.”
El Consejo de Estado, Sala de Consulta, mediante concepto de 5 de julio de 2001, Rad. 1359, afirmó:
“Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el Artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los Artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 2000, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos.”
De acuerdo con los anteriores preceptos, los ediles son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos. A su vez, la Carta Política establece:
“ARTÍCULO 179.
(...)
- Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:
“ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.
Conforme con la anterior normativa, nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia enunciada en este concepto, como quiera que el edil es un servidor público, miembro de una corporación pública de elección popular, que no tiene la calidad de empleado público que ejerce jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, en el cual aspira a ser concejal, no se configura la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En consecuencia, quien se desempeña como edil y aspira a ser elegido concejal del mismo municipio, no requiere renunciar al cargo, por cuanto, se reitera, no tiene la calidad de empleado público, siempre y cuando los periodos no coincidan en el tiempo.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
- Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-175 de 1998. M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce