Concepto 139761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 139761 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria

La sanción de suspensión e inhabilidad especial implica, no sólo la separación del cargo en el que se originó la falta, sino que supone además la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado en el fallo y se origina por faltas graves dolosas o gravísimas culposas. La suspensión, sin inhabilidad especial, es una sanción impuesta por faltas graves culposas y, como se indica, al no tener inhabilidad especial, el sancionado no se encuentra inhabilitado para ejercer otros empleos públicos, diferentes a aquel sobre el que recae la sanción.

*20226000139761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000139761

Fecha: 06/04/2022 06:02:47 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Sanción Disciplinaria. Suspensión. RAD. 20222060136252 del 24 de marzo de 2022.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante su oficio con Radicado No. 2022RS018787 del 23 de marzo del 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si como funcionaria de carrera profesional universitario Enfermero desde hace 24 años , y que desea acceder a un cargo en vacancia libre del cargo profesional especializado enfermero para el cual cumple con criterios de experiencia, calificaciones sobresalientes superior a 90 , certificaciones de trabajos de investigación, magister en salud y auditora de Salud, pero tiene una suspensión 15 días de actividades por una falta leve (proceso cumplido hace 8 meses, sin generar reporte a ninguna oficina de control (Procuraduría, Fiscalía, Policía Nacional), puede acceder al cargo en mención.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

Considerando que elevó usted la consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de marzo de 2022, fecha en la cual se encontraba aún vigente la Ley 734 de 2002, y que, por ende, la sanción impuesta se produjo bajo su vigor, se efectuará el análisis con base en esta norma, no sin antes aclarar que, a partir del 29 de marzo de 2022, inició la vigencia de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

En cuanto a la sanción de ejercer la función pública impuesta como sanción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, señalaba:

ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

(…).”

ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.

(…)

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

(…).” (Se subraya).

Como se aprecia, la sanción de suspensión e inhabilidad especial implica, no sólo la separación del cargo en el que se originó la falta, sino que supone además la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado en el fallo y se origina por faltas graves dolosas o gravísimas culposas. La suspensión, sin inhabilidad especial, es una sanción impuesta por faltas graves culposas y, como se indica, al no tener inhabilidad especial, el sancionado no se encuentra inhabilitado para ejercer otros empleos públicos, diferentes a aquel sobre el que recae la sanción.

Ahora bien, el mismo ordenamiento, en su artículo 32, determinaba:

ARTÍCULO 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” (Se subraya).

Según lo señalado en su consulta, le fue impuesta la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 15 días, que cumplió hace 8 meses. Esto significa que no pudo desempeñar el cargo que ejercía ni ningún otro empleo público por ese término. Cumplido el mismo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se produce la rehabilitación en forma automática, es decir, termina la restricción impuesta. Por lo tanto, siendo esta la situación, no existe inhabilidad para que acceda a un cargo público de Libre Nombramiento y Remoción.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4