Concepto 225841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
El traslado procede a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública, en todo caso y para que sea procedente, debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
*20226000225841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000225841
Fecha: 21/06/2022 08:18:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Traslado. Radicado: 20222060220022 del 26 de mayo de 2022.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual eleva las siguientes preguntas:
- Que prohibiciones existen para conceder el traslado de un funcionario de carrera.
- En que eventos puede concederse el traslado de un funcionario de carrera.
- Puede un funcionario de carrera, que inicialmente aceptó y se posesionó en determinada ciudad, solicitar traslado o movilidad para otra ciudad, a idéntico cargo, y que se encuentra ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad.
- Puede una entidad negar el traslado de ciudad, o lugar de trabajo, de un funcionario que ingresó por carrera administrativa, porque la vacante o cargo solicitado está siendo ocupado por un servidor que NO ESTA EN CARRERA.
- Que derechos, concretamente, le asisten a los funcionarios de carrera para solicitar un traslado, y si el mismo puede ser negado por la sola liberalidad de la entidad nominadora.
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para realizar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, dicha competencia se encuentra exclusivamente en cabeza de los jueces de la república.
Para abordar su primer interrogante, el Decreto 1083 de 2015, respecto del traslado establece:
«ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
- Traslado o permuta.
- Encargo.
- Reubicación
- Ascenso.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3. Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5. Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.» (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que el traslado es una de las formas de provisión de los empleos públicos, el cual se produce cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
De acuerdo con la norma citada, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe el traslado debe obedecer a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Así mismo, indica la norma que, cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado.
En relación con la figura del traslado, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, dispuso:
«(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (Art. 209 C.P.)»
(Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, para efectuar traslados de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:
Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.
Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.
Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conserven los derechos de carrera (en caso de gozar de ellos), y de antigüedad en el servicio.
Que cuando la iniciativa provenga del empleado interesado, no se presente detrimento del servicio y que las mismas lo permitan.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produzca.
Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad.
Así las cosas, es de anotar que la figura del traslado que se encuentra regulada en el artículo 2.2.5.4.1, y siguientes del citado Decreto 1083 de 2015, aplica a todos los empleados públicos en entidades de la rama ejecutiva del poder público, es decir, los de carrera administrativa, provisionalidad o los de libre nombramiento y remoción.
Es importante indicar que, en todo caso el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que el empleado desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso, pero se requiere que el empleado trasladado se posesione en el respectivo cargo.
De conformidad con lo anterior, se da respuesta a cada una de sus preguntas así:
Que prohibiciones existen para conceder el traslado de un funcionario de carrera.
La norma previamente referida, no contempla prohibiciones sin embargo se precisa que si deben cumplir unos presupuestos para que el movimiento de personal objeto de consulta sea procedente, como lo son:
Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.
Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.
Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conserven los derechos de carrera (en caso de gozar de ellos), y de antigüedad en el servicio.
Que cuando la iniciativa provenga del empleado interesado, no se presente detrimento del servicio y que las mismas lo permitan.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produzca.
Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad
Se reitera que la figura del traslado que se encuentra regulada en el artículo 2.2.5.4.10, y siguientes del citado Decreto 1083 de 2015.
En que eventos puede concederse el traslado de un funcionario de carrera.
Se indica nuevamente que hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
O cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
“Puede un funcionario de carrera, que inicialmente aceptó y se posesionó en determinada ciudad, solicitar traslado o movilidad para otra ciudad, a idéntico cargo, y que se encuentra ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad.”
Al respecto se precisa que el traslado procede a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública, en todo caso y para que sea procedente, debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
Así mismo se indica que el movimiento de personal objeto de consulta, se encuentra regulada en el artículo 2.2.5.4.1, y siguientes del citado Decreto 1083 de 2015, siendo aplicable a todos los empleados públicos en entidades de la rama ejecutiva del poder público, es decir, los de carrera administrativa, provisionalidad o los de libre nombramiento y remoción.
“Puede una entidad negar el traslado de ciudad, o lugar de trabajo, de un funcionario que ingresó por carrera administrativa, porque la vacante o cargo solicitado está siendo ocupado por un servidor que NO ESTA EN CARRERA.”
Como se ha indicado a lo largo de este escrito, para que sea posible llevar a cabo un traslado, debe existir un cargo vacante definitivamente, para el cual se tengan funciones afines al cargo que desempeña, sea de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, en consecuencia, si el empleo sobre el cual recae su interrogante se encuentra ocupado con una persona nombrada en provisionalidad, no podrá llevarse a cabo un traslado.
“Que derechos, concretamente, le asisten a los funcionarios de carrera para solicitar un traslado, y si el mismo puede ser negado por la sola liberalidad de la entidad nominadora.”
Frente a este interrogante, se precisa que los empleados de carrera pueden solicitar el traslado en los términos descritos en la norma, los cuales se han indicado y dicho traslado solo será negado cuando el mismo cause perjuicios al servicio, o afecte la función pública.
Así mismo, se hace necesario reiterar que el traslado encuentra su regulación en el artículo 2.2.5.4.1, y siguientes del Decreto 1083 de 2015, siendo aplicable a todos los empleados públicos de entidades de la rama ejecutiva del poder público, es decir, los de carrera administrativa, provisionalidad o los de libre nombramiento y remoción.
Por último, se indica que para información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Harold Israel Herreño.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.