Concepto 184111 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
No se configura inhabilidad para postularse como alcalde al tiempo que continúa desempeñando sus funciones como empleado de la gobernación. No obstante, se le reitera que dada su calidad de empleado público debe presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción suya como candidato a la alcaldía, toda vez que no podría participar en política, de acuerdo con las disposiciones existentes en materia de prohibición, participación o intervención en política por parte de los servidores públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000184111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000184111
Fecha: 19/05/2022 08:58:28 a.m.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Radicado: 20229000184702 del 02 de mayo de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se solicita, ampliación del concepto No. 20226000154251 del 25 de abril del 2022, en el cual se concluye:
“(...) toda vez que si como servidor público ejerce jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la jurisdicción en un municipio en el cual desea aspirar como alcalde, deberá presentar renuncia a su cargo antes de los doce (12) meses que preceden la respectiva elección.
Ahora bien, es preciso anotar que los servidores públicos no pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; toda vez que ningún empleado público puede intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación, conforme lo indica el artículo 127 de la Constitución Política.
Por consiguiente, en caso de que en su cargo como empleado público del departamento del Casanare no ejerza autoridad en el municipio al cual aspira a ser alcalde, en los términos anteriormente descritos, puede permanecer en su cargo hasta un día antes de inscribirse como candidato, en el entendido de que como servidor público no puede participar en política”.
De acuerdo con la conclusión anterior, nuevamente consulta a fin de que se estudie si las funciones que desempeña como director técnico de la gobernación implican autoridad civil, política o administrativa1.
Conforme a la información planteada en la consulta, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Ley 617 de 20002que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en su artículo 37 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público con autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Por consiguiente, para que se configure esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; en segundo lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito y, en tercer lugar, que el cargo se haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado3, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero se fundamenta en la investidura de un cargo en particular, como por ejemplo los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, Defensor del Pueblo, Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional; o alcaldes y gobernadores en el nivel territorial.
El otro aspecto que permite establecer que un empleado público ejerce autoridad conforme lo señala la ley en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se obtiene de revisar las facultades que tenga en el ejercicio de un cargo, es decir, que éstos impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Dicha autoridad administrativa incluye a todos los empleados públicos de la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control.
Así las cosas, con el fin de determinar si en un cargo se ejerce jurisdicción o autoridad administrativa o civil, tal como lo afirma la sentencia anteriormente señalada, se hace necesario acudir a las funciones generales asignadas a su cargo.
De acuerdo con las funciones desempeñadas por el aspirante a la alcaldía, anexas a esta consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, no ejerce poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas en el municipio donde aspira a ser elegido alcalde.
Lo anterior teniendo en cuenta que como director técnico, código 009, grado 01 de la gobernación no tiene la facultad para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; como tampoco tiene facultades para investigar las faltas disciplinarias; es decir no ejerce jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la jurisdicción en un municipio en el cual desea aspirar como alcalde de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa.
Por ende, en criterio de esta Dirección Jurídica no se configura inhabilidad para postularse como alcalde al tiempo que continúa desempeñando sus funciones como empleado de la gobernación. No obstante, se le reitera que dada su calidad de empleado público debe presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción suya como candidato a la alcaldía, toda vez que no podría participar en política, de acuerdo con las disposiciones existentes en materia de prohibición, participación o intervención en política por parte de los servidores públicos.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ver artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994
2Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
3 Consejo de Estado en Concepto No. 1.831 del 5 de julio de 2007, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, Consejo de Estado mediante sentencia Proceso número 760012331000200304840 01 de dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) de la Sección Quinta de la Sala