Concepto 137501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 137501 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado

La elección y reelección de Revisor Fiscal es responsabilidad del máximo órgano de dirección (para el caso, la junta directiva), función que no puede ser delegada. Adicionalmente, la elección o reelección deberá ceñirse a lo establecido sobre el particular en el Código de Comercio, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, deberá revisarse lo que haya establecido en los estatutos.

*20226000137501*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000137501

Fecha: 06/04/2022 08:54:20 a.m.

Bogotá D.C.

REF: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Revisor Fiscal. Posibilidad de reelección. RAD. 20229000128562 del 18 de marzo de 2022.

Mediante la comunicación de la referencia, solicita que, sobre el Revisor Fiscal de una Empresa Social del Estado de tercer y cuarto nivel de complejidad, se absuelvan las siguientes inquietudes:

1. Qué restricciones tiene la reelección del revisor fiscal.

2. Si para llevar a cabo la reelección es netamente con la junta directiva.

3. Cómo es la dinámica de esa junta directiva para efectuarse la reelección.

4. Normatividad de dicho proceso.

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

Sobre la revisoría fiscal, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente:

ARTICULO 228.Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

(...).” (Se subraya).

ARTICULO 232.Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.” (Se subraya).

Por su parte, el Decreto 780 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, sobre el Revisor Fiscal, determina:

ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3 Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.

La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos.”

ARTÍCULO 2.2.4.1.14Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y de control.

1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva.

No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de medicina prepagada.

2. Régimen aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente representantes legales principales de la matriz.

3. Revisoría fiscal. Las entidades de medicina prepagada deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título l, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.

En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas”. (Se subraya).

Respecto a la elección y reelección de un Revisor Fiscal de una ESE, el Ministerio de Salud, en su concepto No. 202111600583011 del 15 de abril de 2021, indicó lo siguiente:

“Por otro lado, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, prevé en el capítulo III lo relativo al Revisor Fiscal, precisando en el numeral 3° los requisitos para ser revisor fiscal y en el numeral 4° modificado por la Circular 49 de 2008, las responsabilidades relacionadas con la elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

“2. REQUISITOS DE QUIEN PRETENDA SER ELEGIDO REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O SUPLENTE. La Superintendencia Nacional de Salud entenderá que al enviarse la documentación de elección del revisor fiscal principal y/o suplente, supone que la persona natural o jurídica elegida, cumple con todos los requisitos legales para su designación, constatados por el máximo órgano de dirección, sin embargo se debe contar como mínimo con: 3.1. Tener la condición de contador público, la cual se reconoce con el título universitario y con tarjeta profesional. 3.2. No tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión, lo que se acreditará con los antecedentes disciplinarios emitidos por la Junta Central de Contadores.

3.3. No podrá ser elegido como revisor fiscal quien esté incurso en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo. Tampoco podrá ser elegido como revisor fiscal, la persona natural que ejerza la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones. 3.4. Cuando se pretenda la elección de una persona jurídica como Revisor Fiscal principal o suplente, la persona debe estar debidamente constituida, tener su respectivo registro ante la Junta Central de Contadores y no tener sanciones que afecten el ejercicio de la Contaduría. La persona jurídica designada debe actuar a través de personas naturales, quienes también deben ser contadores, no tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión y no ejercer la Revisoría Fiscal (directamente o en representación de firmas de Revisoría Fiscal) en más de cinco (5) sociedades por acciones. Tanto la persona jurídica como los contadores designados por esta, deben aportar copia del registro o tarjeta profesional y el certificado vigente de antecedentes disciplinarios. La persona jurídica elegida como Revisor Fiscal y los Contadores Públicos designados para actuar en su representación, desempeñan el cargo como un todo indivisible e indisoluble. Una persona jurídica no podrá ser designada como Revisor Fiscal ni ejercer el cargo cuando esta o los contadores designados para el ejercicio de la Revisoría Fiscal, estén incursos en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 4.. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON LA ELECCIÓN O REELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O SUPLENTE. (..) 4.2. De los miembros de la Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios, Asamblea General de Asociados o máximo órgano de dirección de cualquiera de las personas jurídicas vigiladas relacionadas en la presente circular: La elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta debidamente firmada. También es responsabilidad del máximo órgano de dirección de las entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no podrá delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo órgano social. Se recomienda que la elección o reelección del Revisor Fiscal principal y suplente, queden registradas en una misma acta y que su designación corresponda a un mismo período a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas temporales o definitivas de quien ha sido elegido como Revisor Fiscal principal. 4.3. Del representante legal de la persona jurídica vigilada: Presentar a la Superintendencia Nacional de Salud la solicitud de autorización de posesión del Revisor Fiscal o informar sobre su reelección adjuntando los archivos señalados en los numerales 5, 6 y 7, descritos en este capítulo, según sea el caso, así como comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como Revisor Fiscal. 4.4. Del Revisor Fiscal principal y suplente: Ejercer el cargo, incluyendo en sus funciones la revisión permanente del período de su cargo y la vigilancia al cumplimiento de los trámites de la elección o reelección y comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como Revisor Fiscal. 4.5. Del Revisor Fiscal suplente: Asumir, ante la ausencia temporal o definitiva del Revisor Fiscal principal, siempre y cuando se encuentre debidamente elegido y posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud. En los eventos en que no exista Revisor Fiscal suplente y, por vencimiento del período o por cualquier otra causa, cesen las funciones del Revisor Fiscal principal, o en los eventos en que existiendo Revisor Fiscal principal y suplente, finalice el período estatutario de la Revisoría Fiscal o cesen las funciones de los dos por cualquier otra causa, los estatutos de la persona jurídica deben prever el término en que debe hacerse la correspondiente elección o reelección, término que, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional no podrá ser superior a treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del período de la Revisoría Fiscal o de la ocurrencia de la circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo de Revisor Fiscal principal y/o suplente. 4.6. De la Superintendencia Nacional de Salud: Autorizar la posesión del Revisor Fiscal, previa evaluación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la presente Circular.”

Es del caso precisar que la revisoría fiscal en las EPS e IPS debe sujetarse a lo contemplado en el artículo 2063 del Código de Comercio, el cual consagra que las sociedades donde funcione la junta directiva el periodo del revisor fiscal serán igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo. Así mismo de conformidad, al numeral 4° de la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por la Circular 49 de 2008 la elección o reelección del Revisor Fiscal Principal y/o suplente debe realizarse siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica.

De conformidad con lo anterior, nos permitimos informar que este ministerio no ha expedido normativa que permita determinar en qué momento debe llevarse a cabo la elección o reelección del revisor fiscal y por consiguiente este ministerio no puede entrar a determinar vía concepto si puede llevarse o no a cabo la reelección de dicho miembro. Por lo tanto la elección o reelección deberá ceñirse a lo establecido sobre el particular en el Código de Comercio, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, deberá revisarse lo que haya establecido en los estatutos,”

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

1. La elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe realizarse siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta debidamente firmada. También es responsabilidad del máximo órgano de dirección de las entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no podrá delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo órgano social. Se recomienda que la elección o reelección del Revisor Fiscal principal y suplente, queden registradas en una misma acta y que su designación corresponda a un mismo período a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas temporales o definitivas de quien ha sido elegido como Revisor Fiscal principal.

2. La elección y reelección de Revisor Fiscal es responsabilidad del máximo órgano de dirección (para el caso, la junta directiva), función que no puede ser delegada.

3. De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Salud, esta entidad no ha expedido normativa que permita determinar en qué momento debe llevarse a cabo la elección o reelección del revisor fiscal. Por lo tanto, la elección o reelección deberá ceñirse a lo establecido sobre el particular en el Código de Comercio, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, deberá revisarse lo que haya establecido en los estatutos.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4