Concepto 137091 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
En la norma no se evidencia prohibición alguna para que un empleado público vinculado en un organismo de control se inscriba para ser elegido como representante de los egresados de una universidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000137091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000137091
Fecha: 05/04/2022 06:41:52 p.m.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para que un empleado público vinculado en un organismo de control se inscriba para ser elegido como representante de egresados de una universidad privada. Radicado: 20229000084572 del 15 de febrero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que un empleado público vinculado en un organismo de control se inscriba para ser elegido como representante de egresados de una universidad privada, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
ANALISIS
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Respecto de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política, debe precisarse que la restricción se refiere a tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas; es decir, realizar cualquier tipo de actividad que denote participación en política, sin que dicha prohibición se pueda extender a otro tipo de actividades como el planteado en su escrito de consulta.
Por lo anterior, y una vez revisadas las prohibiciones contenidas en la Ley 1952 de 2019, el Decreto Ley 2400 de 1968, la Ley 1474 de 2011 y el artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000, no se evidencia prohibición alguna para que un empleado público vinculado en un organismo de control se inscriba para ser elegido como representante de los egresados de una universidad pública, pues no se evidencia una norma que lo restrinja.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.