Concepto 224171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Un empleado de la rama judicial con derechos de carrera se podrá postular a cualquiera de los empleos vacantes y que hayan salido en el concurso de méritos, siempre que cumpla con el perfil y los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos.

*20226000224171*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000224171

Fecha: 21/06/2022 08:23:50 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. EMPLEO. Provisión empleos vacantes Rama Judicial. RADICACIÓN. 20229000320482 de fecha 14 de junio de 2022.

Me refiero a la comunicación mediante la cual consulta sobre la forma de provisión de lo empleos con vacancia definitiva o temporal de la rama judicial y la posibilidad de adelantar procesos de ascenso para los servidores con derechos de carrera, me permito manifestar lo siguiente:

Sea lo primero anotar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para delimitar actuaciones específicas en el desarrollo de las labores de los servidores públicos, en tanto que su ejercicio se encuentra regulado de manera general en la Constitución y la Ley.

Aclarado lo anterior, me permito precisar que el encargo en la rama judicial se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, así:

“ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

  1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

  1. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

  1. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.”

(Subrayado fuera de texto).

“ARTICULO 138.PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos presupuestales correspondientes.”

De acuerdo con lo anterior, el nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, para el caso de provisión de un empleo con vacancia definitiva, en principio deberá realizarla mediante proceso de selección en el sistema de mérito para realizar un nombramiento en propiedad. Mientras se adelanta dicho proceso, se puede realizar nombramiento en provisionalidad hasta tanto se lleve a cabo el proceso de selección. Sin embargo, el nominador también puede designar en encargo hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

Con relación a las vacancias temporales, en nominador podrá proveer el empleo bajo la figura de encargo durante el tiempo que dure la vacancia.

Por último, con relación al ascenso en el sistema de carrera de la rama judicial, es pertinente mencionar que la Ley 270 de 1996 señala:

“ARTÍCULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

(...)”

(Subrayado fuera del texto)

De lo anterior, se puede concluir que las normas de carrera aplicables a la Rama Judicial prevén sobre los procesos de selección que serán públicos y abiertos. Adicionalmente mencionan que en estos concursos podrán participar tanto los ciudadanos colombianos que no se encuentran vinculados a la rama como aquellos funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio cumplen los requisitos para aspirar a otro empleo.

Adicionalmente es pertinente mencionar que sobre la aplicación de las disposiciones sobre concursos de ascenso adoptadas por la Ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019, a los empleos de carreras especiales, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera:

“De la normativa transcrita y de sus antecedentes surge entonces que las disposiciones sobre concursos de ascenso vertidas en el texto de la Ley 1960 están dirigidas exclusivamente a: i) las entidades que se rigen por el sistema general de carrera administrativa, ii) a los sistemas específicos de origen legal, y iii) las carreras bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(...)

Por otra parte, salta a la vista que el artículo 5 de la Ley 1960 de 2019 expresamente dice que las normas previstas en esa ley «relacionadas con los procesos de selección se aplicarán a los servidores que se rigen en materia de carrera por el sistema general y los sistemas específicos y especiales de origen legal», previsión que además venía planteada desde el momento mismo de la presentación del proyecto, como aparece en su exposición de motivos.

(...)

El artículo 2 de la Ley 1960 exige para su aplicación que los concursos sean realizados por la señalada comisión, por quien sea delegado o desconcentre, lo que riñe ostensiblemente con la autonomía de la carrera del órgano de control.”

De lo anterior se puede concluir que el Consejo de Estado señala que mientras en la norma de carrera administrativa que aplique a los servidores públicos de las carreras especiales, no exista un vació, no será procedente aplicarle las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Para el caso particular, las disposiciones de la Ley 270 de 1996 señala que los concursos de méritos de la rama judicial serán públicos y abiertos por lo tanto, a no es viable aplicar de manera supletoria las normas que regulan los concursos de ascenso adoptadas por la Ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019, puesto que no hay vacío normativo.

Conforme a lo anterior y para el caso de la consulta, esta Dirección Jurídica considera que un empleado de la rama judicial con derechos de carrera se podrá postular a cualquiera de los empleos vacantes y que hayan salido en el concurso de méritos, siempre que cumpla con el perfil y los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos.

En ese sentido, debe concluirse que la inscripción a un concurso de méritos es libre y depende únicamente de la voluntad del empleado con respecto a la postulación al mismo, resaltando que la Entidad no es la que determina cuáles de sus empleados con derechos de carrera pueden participar y a qué empleos, ya que como se anotó, la participación en éstos es completamente libre.

Aunado a lo anterior se precisa que el concurso de méritos permitirá al empleado con derechos de carrera la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. Situación que solo se podrá dar mediante el sistema de méritos y no por disposiciones particulares que beneficien o den prioridad a los servidores de carrera que ya se encuentran vinculados en la Rama de manera directa, toda vez que la norma es clara en mencionar que en la Rama Judicial los concursos de méritos serán públicos y abiertos.

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Estatutaria de la Administración de Justicia.

  1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00202-00(2437).