Concepto 160231 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La disponibilidad permanente a la que se encuentran obligados los miembros de la Polic¿Nacional, si bien no tienen el rango de inhabilidad, pues ¿a debe estar expresamente consagrada en la Constituci¿n o en la Ley, s¿onstituye un deber que, en caso de ser desatendido, genera un proceso disciplinario y su consecuente sanci¿n. si el miembro de la Polic¿Nacional se encuentra realizando otras actividades en su tiempo libre, en caso de ser requerido para prestar sus servicios fuera de la su jornada habitual, no podr¿esatender este llamado. En caso de hacerlo, se ver¿ncurso en un incumplimiento de su deber, hecho que le puede generar las respectivas sanciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000160231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000160231
Fecha: 28/04/2022 08:29:33 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidades. RAD. 20229000164882 del 13 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona siendo miembro de la Policía Nacional de manera activa puede temporalmente trabajar en algo diferente, por contrato indefinido o por contrato obra labor o prestación de servicios en una empresa privada, y si no puede, qué consecuencias puede acarrear para ese funcionario, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 216 y 217, indica que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo que corresponde a la Ley determinar el sistema de reemplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Es así como el Director General de la Policía Nacional de Colombia, emitió la Resolución No. 00912 de 2009, “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”, en la que señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Servicio de disponibilidad. De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. (Corte Constitucional C-024 de 1995 del Turno de Disponibilidad). El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan.” (Se subraya).
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-24 del 11 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, indicó lo siguiente:
“Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva institución.
No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.
La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. En estas circunstancias, estima la Corte que el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 se ajusta a la Constitución.” (Se subraya).
Como se aprecia, por la especial responsabilidad que juegan dentro del Estado los servidores públicos de la Policía Nacional, están sujetos a una permanente disponibilidad y, en tal virtud, tienen la obligación de prestar sus servicios, aún en horario diferente a su jornada laboral, debido a la prevalencia del interés general y del objeto institucional.
Ahora bien, la misma corporación, así como el Consejo de Estado, han considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado. Así lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
La disponibilidad permanente a la que se encuentran obligados los miembros de la Policía Nacional, si bien no tienen el rango de inhabilidad, pues ésta debe estar expresamente consagrada en la Constitución o en la Ley, sí constituye un deber que, en caso de ser desatendido, genera un proceso disciplinario y su consecuente sanción.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica considera que, si el miembro de la Policía Nacional se encuentra realizando otras actividades en su tiempo libre, en caso de ser requerido para prestar sus servicios fuera de la su jornada habitual, no podrá desatender este llamado. En caso de hacerlo, como se indicó en líneas anteriores, se verá incurso en un incumplimiento de su deber, hecho que le puede generar las respectivas sanciones.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4