Concepto 185541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Resultar¿iable que un concejal ejerza como representante legal de una cooperativa de transporte, sin embargo, no podr¿uscribir contrato o convenio con ninguna entidad p¿blica.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000185541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000185541
Fecha: 19/05/2022 05:23:17 p.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Resulta viable que un Concejal activo sea representante legal de una cooperativa de transporte? RADICADO: 20222060170132 del 20 de abril de 2022.
En atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta si resulta viable que un Concejal activo sea representante legal de una cooperativa de transporte, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, señala:
“ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, se tiene que la Ley 136 de 19941, expresa:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
(...)
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
(...)
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, los concejales, durante el ejercicio del cargo no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Así mismo, no pueden ser miembros de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
Estas incompatibilidades se extienden hasta la terminación del periodo constitucional respectivo; si renuncian faltando seis (6) o más meses para la culminación del periodo, éstas incompatibilidades continuarán durante los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
De otra parte, tenemos que la ley 79 de 19882, establece:
“ARTÍCULO 4. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”
(...)
ARTÍCULO 37. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.
(...)
ARTÍCULO 75. Las cooperativas de transportes serán, separadas o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo.”
Así mismo, el Decreto 4588 de 20063, establece:
“ARTÍCULO 3. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”
En los términos de las disposiciones transcritas, las cooperativas especializadas en transporte son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, cuya actividad económica principal es la prestación de servicios de transporte en sus diferentes modalidades. Los asociados de estas cooperativas pueden ser personas naturales o jurídicas que simultáneamente son dueñas, gestoras de la empresa y contribuyen económicamente a su funcionamiento.
El representante legal de las Cooperativas, en este caso la de transporte, tiene la función de ejecutar las decisiones de la asamblea general y del consejo de Administración. En ese entendido, se considera entonces que, la contratación estatal hace parte de las actividades que puede desarrollar la cooperativa para el logro de sus objetivos.
Por su parte la Ley 80 de 19934, establece sobre la posibilidad de que los servidores públicos suscriban contratos con entidades públicas, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
(...)
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.”
A su vez, el artículo 8 de la citada Ley, dispone:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
(...)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(...)
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
(...) (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo señalado, un concejal no se encuentra inmerso en las incompatibilidades contenidas en el artículo 45 de Ley 136 de 1994 al ser representante legal de una cooperativa de transporte.
No obstante como concejal que ejerce simultáneamente como representante de la cooperativa, no podrá suscribir contratos directa o indirectamente con entidades del Estado, porque estaría inmerso en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política.
Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política existen tres categorías distintas de servidores públicos, los cuales a su vez, están sometidos a diferentes regulaciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Siendo servidores públicos los siguientes:
- Los miembros de las Corporaciones Públicas.
- Los Empleados Públicos y
- Los Trabajadores Oficiales.
Es así como la clasificación de “servidores públicos” es una denominación genérica que trae la Constitución y que comprende la clasificación de servidores al servicio del Estado, encontrándose dentro de ellos a los Concejales.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, resultará viable que un concejal ejerza como representante legal de una cooperativa de transporte, sin embargo, no podrá suscribir contrato o convenio con ninguna entidad pública.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
2 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".
3 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”.
4 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.