Concepto 185561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185561 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Para poder aspirar al cargo de alcalde, el Registrador municipal que ejerce sus funciones en la circunscripci¿n electoral que incluye al municipio donde aspira a ser elegido, deber¿enunciar a su cargo antes de los 12 meses precedentes a la fecha de la elecci¿n.

*20226000185561*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000185561

Fecha: 19/05/2022 05:24:59 p.m.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un registrador municipal aspire a ser elegido como alcalde? RADICADO: 20229000170372 del 20 de abril de 2022.

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con el eventual impedimento para que un registrador municipal aspire a ser elegido como alcalde, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar en relación con las inhabilidades para ser elegido alcalde, que la Ley 617 de 20001expresa:

“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(...)".

De acuerdo con los artículos citados, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad consagrada en el numeral 2°, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

-. Que haya laborado como empleado público.

-. Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

-. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

-. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

Indica en su consulta que quien aspira al cargo de alcalde viene ejerciendo el empleo de Registrador municipal y, en tal virtud se configura el primer elemento, pues quien desempeña este cargo tiene la calidad de empleado público. En cuanto a si el desempeño de este empleo implica ejercicio de autoridad, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección quinta, Expediente 3629, Consejero Ponente, Dr. Darío Quiñones Pinilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, señaló:

“Las funciones del Registrador Municipal del Estado Civil se encuentran reguladas en los artículos 47 y 48 del Código Electoral, así:

"ARTÍCULO 47.- En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.

Parágrafo. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.

ARTÍCULO 48.- Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;

2a. Atender la preparación y realización de las elecciones:

3ª. Nombrar los jurados de votación:

4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el carpo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.

5a, Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código;

6a. Nombrar para el día de las elecciones en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;

7a. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado civil y al respectivo Gobernador, los resultados de las votaciones y publicarlos:

8a. Actuar como clavero del arca triclave que estará- bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;

9a. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas:

  1. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y

  1. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados." (Subraya la Sala).

A partir de lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que el desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pues es claro que determinadas funciones asignadas a ese empleo -las que destacó la Sala en la transcripción anterior- llevan implícita una potestad de mando, de imposición.” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado los registradores municipales ejercen autoridad civil y administrativa.

Finalmente, debe verificarse si se presenta el tercer elemento de la inhabilidad, (que ejerza el cargo de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección).

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de alcalde el cargo de registrador municipal se encuentra inhabilitado para aspirar a aquél, pues se configura la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ya que el desempeño de este empleo implica ejercicio de autoridad civil y administrativa en los municipios de su jurisdicción electoral.

En este orden de ideas, para poder aspirar al cargo de alcalde, el Registrador municipal que ejerce sus funciones en la circunscripción electoral que incluye al municipio donde aspira a ser elegido, deberá renunciar a su cargo antes de los 12 meses precedentes a la fecha de la elección.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".