Concepto 158971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Comisión Negociadora

El jefe de control interno disciplinario al tener la calidad de empleado público, resulta procedente que conforme la comisión negociadora designada por parte de la administración por cuanto, tal como lo establece la normativa al respecto, el objetivo de la negociación colectiva es por y para quienes tienen la calidad de empleados públicos.

*20226000158971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000158971

Fecha: 28/04/2022 09:28:41 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: NEGOCIACION COLECTIVA. Comisión negociadora. Radicado: 20229000127002 del 17 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“¿Es permitido y viable que la Jefe de Control Disciplinario de la entidad este en la mesa de negociación sindical en calidad de negociadora?”

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos y conceptuales:

El Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece:

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

2. Los trabajadores oficiales;

3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Destacado nuestro)

(…)

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: […]

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

ARTÍCULO 2.2.2.4.8. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así:

1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. […]

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas: […]

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. […]

Conforme a la normativa citada, corresponde a las entidades y a las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su autonomía sindical, designar a los integrantes de la comisión negociadora quienes tendrán representatividad suficiente para actuar en el marco de la negociación colectiva.

De igual manera, el artículo 2.2.2.4.3 define, entre otros a empleado público, como: «Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo». Y, entiende como negociación: «(…) el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo».

La Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el Código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», establece:

ARTICULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARAGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

(…)

De acuerdo con lo anterior, el cargo de jefe o coordinador de control interno disciplinario puede ser desempeñado por un empleo clasificado en el nivel directivo, asesor o profesional, según la estructura de la entidad y la nomenclatura establecida en el Decreto Ley 785 de 2005 para el nivel territorial y 770 de 2015 para el orden nacional. En este sentido, el jefe de la oficina de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.

II. RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el jefe de control interno disciplinario al tener la calidad de empleado público, resulta procedente que conforme la comisión negociadora designada por parte de la administración por cuanto, tal como lo establece la normativa al respecto, el objetivo de la negociación colectiva es por y para quienes tienen la calidad de empleados públicos.

Finalmente, se modifica lo concluido en el Concepto núm. 20216000118991 del 6 de abril de 2021 de acuerdo a las consideraciones pertinentes.

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4