Concepto 155301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 155301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejos de Juventud

Los miembros de los Consejos Juveniles, no podrán ser vinculados como servidores públicos en ninguna entidad pública, considerando que ejercen funciones públicas y dada su especial condición de elegido popularmente. Como indica el Consejo Nacional Electoral, para vincularse como servidor público deberá presentar renuncia a su dignidad para tomar posesión de un empleo.

*20226000155301*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000155301

Fecha: 25/04/2022 04:31:07 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Consejos de juventudes. Incompatibilidades de los miembros de consejos de juventud. RAD. 20222060153912 del 5 de abril de 2022.

El Ministerio del Interior, mediante su oficio No. S22-00008689-PQRSD-007620-PQR del 5 de abril de 2022, remitió a este Departamento copia de su solicitud, mediante la cual consulta si los consejeros de juventud pueden trabajar o contratar con el estado, me permito manifestarle lo siguiente:

Sobre la participación ciudadana, la Constitución Política de Colombia establece:

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Se subraya).

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”

ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

ARTÍCULO 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”

La Corte Constitucional, efectuando el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, y con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó lo siguiente:

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.

Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos[104].

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como ”una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”[105] y que tendrían como objetivo principal ”lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos[106]. También se ha dicho que ”el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones”[107]

(…)

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Se subraya).

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, y respecto a las inhabilidades consagradas en la norma, la corporación hace referencia a una incompatibilidad de realizar dos funciones públicas y a la dificultad de tener que “renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público”.

Es claro entonces, de acuerdo con el pronunciamiento, que los miembros de los Consejos de Juventudes, no son servidores públicos, pero ejercen funciones públicas en virtud de lo señalado por la Constitución y la Ley.

Cabe señalar que los miembros de los Consejos Juveniles, al desempeñar las funciones públicas asignadas por Ley, adquieren una condición especial, diferente de los demás jóvenes que no gozan de esta calidad, situación que les exige un comportamiento más transparente e imparcial. Así lo ha reconocido el Consejo Nacional Electoral < ![if !supportFootnotes]>[i] < ![endif]> quien, al analizar algunas situaciones específicas respecto a aquellos, como la posibilidad de que ejerzan otra función pública o suscriban un contrato, ha indicado lo siguiente:

““[…] Si bien, un Consejero Juvenil no se considera servidor público, no obstante, su cargo al derivarse de un mecanismo de elección popular, activa una incompatibilidad la cual está relacionada con no poder desempeñar funciones públicas dentro del municipio en el cual resultó electo, durante el periodo que desempeñe tal dignidad, a fin de garantizar el ejercicio autónomo, imparcial e independiente de sus funciones, así como la moralidad, transparencia y evitar el conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones.” (Se subraya). (CNE. Concepto de Radicados 7710, 9164, 9195, 9306, 9504 de 2021 - Magistrado Hernán Penagos Giraldo)

““[…] Se puede concluir que, garantizando la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas se justifica la inhabilidad, derivada de la incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas y por tener la condición de mecanismos autónomos de participación elegidos por voto popular, no se les puede endilgar responsabilidades adicionales, por lo que dicha inhabilidad desaparece cuando se presenta renuncia a la dignidad antes de la inscripción de la candidatura al nuevo cargo o corporación pública a que se aspire.” (Se subraya). (CNE, Concepto de Radicado 2459 del 2020 – Magistrado Ponente Virgilio Almanza Ocampo)

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que los miembros de los Consejos Juveniles, no podrán ser vinculados como servidores públicos en ninguna entidad pública, considerando que ejercen funciones públicas y dada su especial condición de elegido popularmente. Como indica el Consejo Nacional Electoral, para vincularse como servidor público deberá presentar renuncia a su dignidad para tomar posesión de un empleo.

En cuanto a la posibilidad de que sean contratistas del estado, esta Dirección sugiere dirigirse a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, entidad competente para resolver las inquietudes relacionadas con los contratos administrativos.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

< ![if !supportEndnotes]> < ![endif]>

1 CARTILLA DE LA JUVENTUD. Consejo Nacional Electoral.