Concepto 155011 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Condena Penal
La inhabilidad se genera para quienes aspiren a ser elegidos como veedores de organizaciones y hayan sido condenados penal o disciplinariamente, salvo por los delitos pol¿ticos o culposos; independientemente de que la condena figure en el certificado de antecedentes judiciales del interesado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000155011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000155011
Fecha: 25/04/2022 03:22:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – VEEDOR ¿Existe impedimento para que una persona que ha sido condenada penalmente, sea veedora ciudadana en los términos de la ley 850 de 2003? RAD.: 20222060143172 del 29 de marzo de 2022.
En atención a su oficio de la referencia, en el cual consulta si existe impedimento para que una persona que ha sido condenada penalmente, sea veedora ciudadana en los términos de la ley 850 de 2003, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar que la Ley 850 de 20031, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, señala:
ARTÌCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.." (Subrayas fuera de texto)
ARTÍCULO 2. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.
(…)
ARTÍCULO 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado.
Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.” (Se subraya).
De acuerdo con la Ley 850 de 2003, el objeto de las "veedurías ciudadanas" es la vigilancia de la gestión pública, de sus resultados y la prestación de los servicios públicos en todos los niveles territoriales y en aquellos ámbitos en que se empleen recursos públicos y pueden hacerlo en forma plural o a través de organizaciones.
En el artículo 2o del mismo ordenamiento, se indicó que las veedurías pueden ser constituidas a iniciativa de todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles.
Sobre los impedimentos para ser veedor, el artículo 19 ibídem, indica:
ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con las normas en cita, las veedurías ciudadanas, son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por particulares. Pueden ser conformadas por ciudadanos
Sobre el particular, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero, con ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, en su concepto No, 1818 emitido el 17 de mayo de 2007 dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00027-00(1818)
“Precisamente, al referirse a esta norma, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de revisión C-292/03, manifestó:
< < El veedor, (...), no puede ser concebido como un ciudadano que está libre de todo control, pues en todo caso es responsable, políticamente, frente a los demás miembros de la veeduría a la que pertenezca, a la sociedad en general y al Estado. Interpretaciones aisladas llevarían a plantear que la norma se ocupa de un asunto que no le corresponde a una ley de este tipo, pues el establecimiento de sanciones no es objeto de este proyecto de ley. Pero como se vio anteriormente, una interpretación armónica permite descartar esta hermenéutica y lleva a concluir que la responsabilidad a que se refiere este artículo debe ser entendida en el marco del objeto de las veedurías. Esta responsabilidad, así como su entendimiento, operan sin perjuicio de eventuales conductas en las que incurra el veedor y sean objeto de otro tipo de regulación o de responsabilidad, por ejemplo, en materia penal, que ha de regirse según las normas pertinentes. Por lo anterior, esta disposición será declarada exequible>>.
Por otra parte, se observa respecto de las veedurías ciudadanas ejercidas por organizaciones civiles, conforme a la enumeración del artículo 2º de la ley 850, que éstas revisten, por lo general, la calidad de asociaciones de derecho privado, sin ánimo de lucro, en la medida en que concurren a la constitución de tales organizaciones, personas naturales y jurídicas privadas, para desarrollar actividades que no tienen un afán lucrativo o comercial sino altruista y benéfico y al ejercer la veeduría ciudadana, persiguen un objetivo de fiscalización de las entidades públicas, en beneficio de los intereses de la comunidad.”
Con base en los argumentos legales expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que, si la veeduría es una organización, la persona estará inhabilitada para ser veedor por haber sido condenado penalmente.
Ahora bien, respecto de la definición del certificado de antecedentes judiciales, tenemos que la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 20062consideró:
“ 7. El certificado de antecedentes judiciales.
Como ha definido esta Corporación el certificado de antecedentes judiciales "es un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades"[29]. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De esta forma, el certificado de antecedentes judiciales, actualmente expedido por la policía nacional3 tiene como finalidad certificar la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, si tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades; es decir, en dicho certificado no figuran las condenas que han sido impuestas a los ciudadanos; así las cosas y respondiendo puntualmente su interrogante, la inhabilidad se genera para quienes aspiren a ser elegidos como veedores de organizaciones y hayan sido condenados penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos; independientemente de que la condena figure en el certificado de antecedentes judiciales del interesado.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
1 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.
2 Referencia: expediente D-6067. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 3º (parciales) a Ley 961 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.