Concepto 223201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El empleo de Agente de Tránsito corresponde al nivel técnico de carrera administrativa, que desarrolla funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial; de conformidad con la circular MT-1350-1- 11859 del 04 de marzo de 2008 del Ministerio de Transporte, las entidades territoriales podrán en lo sucesivo, celebrar igualmente contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional.

*20226000223201*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000223201

Fecha: 17/06/2022 10:59:34 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO.Funciones .Radicado. 20222060309652 de fecha 06 de Junio 2022.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta:

“(…)

Sí existe el cargo de Alférez o Agente de tránsito nivel municipal, es decir, si está creado este empleo dentro de la función pública de carrera administrativa, en caso afirmativo cuales son las funciones para cumplir en este cargo.

Si para el Municipio de Girón -Santander existe la creación del empleo de Alférez y cuantas vacantes hay.

(…)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

El Artículo 20 del Decreto Ley 785 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», establece:

ARTICULO 20. NIVEL ASISTENCIAL. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód Denominación del empleo

(…)

Agente de Tránsito

(…)

Ahora bien, frente al particular la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-577 de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, estudió la Constitucionalidad de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005, a propósito del nivel jerárquico del empleo de agente de tránsito en el nivel territorial, en la manifestó lo siguiente:

47.- Exigir a un servidor público un requisito precario respecto de las funciones que se le encarga desarrollar, trae como consecuencia la vulneración de uno de principios esenciales sobre los que se soporta la carrera administrativa (art 125 C.N), la cual como se explicó, es la herramienta principal con la que cuenta la administración para la implementación de la función pública y de la función administrativa (art 209 C.N), con miras a hacer efectivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art 2° C.N). Este principio constitucional dispone que todo ciudadano que aspire a desempeñar cargos en la administración debe cumplir con ¿los méritos y calidades¿ (art. 125 C.N) correspondientes a las ¿funciones detalladas¿ de su empleo (art. 122 C.N), con miras a desarrollar la función administrativa ¿al servicio de los intereses generales¿ (art. 209 C.N). No de otra manera puede exigirse responsabilidad en su ejercicio, y menos pretender que los fines que mediante su desempeño se quieren satisfacer, se desarrollen a cabalidad.

48.- Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la inclusión, en artículo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales, en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto y consistentes en acreditar mínimo cinco (5) de educación básica primaria en departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en el sentido en que son precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución.

Teniendo en cuenta que dichas funciones involucran, la aplicación de las normas del Código Nacional de Tránsito, cuyo principal cometido es brindar seguridad (art 2° C.N) a los ciudadanos frente a la actividad riesgosa del tránsito; además de tener potestad sancionatoria como autoridades que son, y de tener facultades de policía judicial, su desempeño incide directamente en la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art 29. C.N) de los ciudadanos. Por ello, su idoneidad debe superar las habilidades y competencias que pueden llegar a desarrollarse con tan sólo cinco (5) primaria (que es la exigencia para algunos distritos y municipios), o tan sólo tres (3) años de educación básica primaria (que es la exigencia para los municipios de menor categoría). Habilidades y competencias que el mismo legislador ha establecido para idénticas funciones, en el caso de los agentes de tránsito pertenecientes a los cuerpos especializados de tránsito de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley General de Educación, como resultado del desarrollo integral de la educación primaria y secundaria, y de una preparación específica para ejercer como autoridad de tránsito.

Con esto, el mérito y las calidades como fundamento del desempeño de los cargos en la administración pública (art. 125 C.N) y de la realización de los principios de la función administrativa (art. 209 C.N); así como la relación directa entre éstos y la funciones propias de cada empleo (arts 122 y 125 C.N), como principios de la función pública y de la satisfacción de los fines esenciales del Estado (art 2° C.N), se ven igualmente vulnerados. En especial el principio consistente en que ¿la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado [63]. Por ello la Corte declarará inexequible la expresión ¿agentes de tránsito incluida en el artículo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005.

En otras palabras, de la declaratoria de inexequibilidad de la ubicación de los agentes de tránsito de las entidades territoriales en nivel asistencial, anunciada, trae como consecuencia la inexequibilidad de la equivalencia prescrita en el artículo 21, la cual consiste en que los agentes quedarán ubicados en el nivel asistencial. De esto modo, la Corte declarará inexequible también las expresiones ¿agentes de tránsito¿ contenidas en el artículo 21 del Decreto 785 de 2005.

De otra parte, la Ley 769 DE 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones,establece:

ARTÍCULO 3. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes:

El Ministerio de Transporte

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo.

Los agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.

Conforme a la normativa anterior,El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte .

Por otro lado,La Ley 1310 del 2009, «Mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», determina:

ARTÍCULO 6. JERARQUIA. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente Artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

NIVEL

290

Comandante de Tránsito

Profesional

338

Subcomandante de Tránsito

Técnico

339

Técnico Operativo de Tránsito

Técnico

340

Agentes de Tránsito

Técnico

PARÁGRAFO. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.

Al respecto, el Ministerio de Transporte en la circular núm. MT-1350-1- 11859 del 04 de marzo de 2008, manifiesta:

(…) 1. A partir de la comunicación y publicación en la página web del Ministerio de Transporte para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito en la respectiva jurisdicción, las entidades territoriales deben celebrar, en lo sucesivo, contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional o tener funcionarios que formen parte de la planta de personal del respectivo ente territorial, los cuales deberán acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional

(…).

CONCLUSION:

Por lo anteriormente expuesto conforme a su primer interrogante, el empleo de Agente de Tránsito corresponde al nivel técnico de carrera administrativa, que desarrolla funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial; de conformidad con la circular MT-1350-1- 11859 del 04 de marzo de 2008 del Ministerio de Transporte, las entidades territoriales podrán en lo sucesivo, celebrar igualmente contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional.

En relacion a el cargo de alferez, le indico que deacuerdo a la normativa anterior ese cargo no está creado dentro de la función pública de carrera administrativa.

Por otro lado en atención al segundo interrogante de su escrito, mediante el cual requiere establecer si el Municipio de Girón -Santander existe la creación del empleo de Alférez y cuantas vacantes hay,”, le indico que,deberá ser la entidad territorial quien determine la cantidad de empleos contemplados en la planta de personal de la respectiva entidad.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4