Concepto 187311 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187311 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

Las entidades según sus necesidades institucionales, de servicio y la labor ininterrumpida de su actividad pueden adecuar los horarios de trabajo como lo requieran, distribuyendo la jornada máxima laboral, es decir 44 horas semanales dentro de los días de las semanas que requiera, otorgando el descanso correspondiente.

*20226000187311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000187311

Fecha: 20/05/2022 03:57:02 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: JORNADA LABORAL. Jornada laboral Radicado: 20222060180642 del 28 de abril de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“¿Cuál es la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de carácter general que indica que en Colombia las entidades públicas no laboran los días sábado y domingo?”

La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de agosto de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto Ley 1042 de 19781también es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, decretó:

“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto). (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para que en caso de ser cumplida de lunes a sábado, este último día pueda ser compensado con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades del servicio, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, esta Dirección Jurídica concluye que, las entidades según sus necesidades institucionales, de servicio y la labor ininterrumpida de su actividad pueden adecuar los horarios de trabajo como lo requieran, distribuyendo la jornada máxima laboral, es decir 44 horas semanales dentro de los días de las semanas que requieran, otorgando el descanso correspondiente.

En este sentido, no encuentra esta Dirección Jurídica una normativa que imponga que las entidades públicas no laboren los días sábado y domingos, pues la Ley faculta a los jefes de cada entidad para adecuar la jornada laboral de sus empleados de acuerdo con las necesidades del servicio, respetando la jornada máxima legal.

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Lizeth Rumbo.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones