Concepto 121291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El representante legal de una empresa sin ánimo de lucro o quien haga sus veces que sea servidor público, estará impedido para suscribir un contrato con cualquier entidad estatal o con entidades privadas que manejen o administren recursos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000121291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000121291
Fecha: 24/03/2022 08:12:04 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAES ¿ Servidor público ¿ Servidor público para ser socio, trabajador o representante legal de una ESAL - RADICACIÓN: 20229000092642 y 20229000092662 del 21 de febrero de 2022.
Respetado señor Idarraga:
En atención a las comunicaciones relacionadas en la referencia, mediante la cual consulta:
“Un empleado publico puede ser asociado o socio de una entidad sin animo de lucro
Un empleado publico puede ser representante legal de una de una entidad sin animo de lucro
Un empleado publico puede ser trabajador de una entidad sin animo de lucro
En el evento que el empelado publico pueda tener algún vinculo con la entidad sin animo de lucro, cambia en algo si esta ejecuta recursos públicos o solamente recursos privados.
En el evento que el empelado publico pueda tener algún vinculo con la entidad sin animo de lucro, si esta la ESAL ejecuta recursos públicos pero no de la entidad publica con la cual tiene vinculación el empleado publico, existe alguna limitación, prohibición o incompatibilidad”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, frente a la inhabilidad para desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro único, la Constitución Política, establece:
“Articulo. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“Articulo. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Por su parte, el artículo 127 de la Constitución Política, señala:
“ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Subraya fuera del texto)
También es importante considerar que la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
“ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
Los servidores públicos.
(...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Conforme lo anterior, es clara la prohibición de los servidores públicos para participar en licitaciones o para celebrar contratos con las entidades estatales, salvo las excepciones legales.
De la misma forma, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
“Artículo 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
“(...)”
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
“Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
“(...)”
22. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.” (Destacado nuestro)
En virtud de lo anterior, los servidores públicos tienen el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales y les está prohibido, entre otros, prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.
Ahora bien, según su consulta lo que se pretende es establecer la procedencia de ingresar siendo servidor público a una entidad sin ánimo de lucro. Sobre la naturaleza jurídica de estas entidades, se tiene que “Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. Las Esal no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros. Pueden ser asociaciones, corporaciones y fundaciones; Entidades de economía solidaria (cooperativas, precooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutuales); Veedurías ciudadanas; Entidades Extranjeras de Derecho Privado Sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior; Instituciones Auxiliares del Cooperativismo y Organismo de segundo y tercer grado etc.”2 (Destacado nuestro).
En igual sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216/20: señaló:
El principio de solidaridad y las organizaciones sin ánimo de lucro
(...)
92. En el plano constitucional tienen un tratamiento especial, que deriva de los derechos a la libertad de asociación (artículo 39), de la posibilidad de organizarse social y sindicalmente (artículo 38), así como a la promoción estatal para la investigación, la ciencia, el desarrollo, la difusión de los valores de la nación, la búsqueda del conocimiento y el fomento de la ciencia y tecnología a las personas y organizaciones que las lleven a cabo (artículos 70 y 71), y de acuerdo con el artículo 189 numeral 26 superior corresponde al Presidente de la República ejercer sobre ellas inspección y vigilancia, por considerarse de utilidad común, y con el objetivo de que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, cumpliendo así con la voluntad de sus fundadores3.
93. Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo y por ello satisfacen intereses públicos y sociales4.
94. Los fundamentos constitucionales se ven reflejados, a su vez, en las características de estas entidades. La principal es que su fin no es lucrativo, es decir, no pretenden repartir entre sus asociados las utilidades que deriven de su actividad. En otras palabras, significa que estas personas jurídicas pueden realizar actividades y, en virtud de ellas, podrán obtener utilidades, pero éstas no podrán ser destinadas para repartirse entre sus asociados5 -distinción entre la obtención de utilidad y reparto de la utilidad-.
95. Otra característica consiste en que las entidades sin ánimo de lucro existen independientemente de las personas que la constituyen6. Si bien esta pareciese ser una característica común a todas las personas jurídicas, en el caso de las entidades sin ánimo de lucro cobra mayor importancia, pues en virtud de ella se entiende también que, todo ingreso que perciba la persona jurídica deberá destinarse a su crecimiento y actividad. Por otro lado, sus fundadores solo tendrán derechos o beneficios por el hecho de su afiliación, mas no un derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonios de la entidad7.
96. Una tercera característica hace referencia a las actividades que realiza una entidad sin ánimo de lucro. Por tendencia, estas personas jurídicas suelen desarrollar actividades que son de beneficio social, es decir, se encaminan hacía un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general, tales como la salud, el deporte, la educación, la investigación científica, tecnológica, ecológica, las actividades ligadas al desarrollo social, entre otros8.
97. Una cuarta característica consiste en que, debido a las actividades que desempeñan las entidades sin ánimo de lucro, éstas suelen tener un tratamiento diferenciado o especial en diversos aspectos9. Para la Corte resulta relevante abordar esta característica desde el escenario fiscal o tributario.
98. Dentro de estas organizaciones se encuentran, por ejemplo, las Juntas de Acción Comunal, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales, las entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas, las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, las asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales Corporaciones, asociaciones y fundaciones Entes Gremiales, las Asociaciones Profesionales; Juveniles; Sociales; de Egresados, de Padres de Familia Instituciones de educación superior según la Ley 115 de 1994, las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros, las Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993, los Partidos y movimientos políticos, las organizaciones comunitarias, así como los Sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores. (Subraya nuestra)
De acuerdo a lo indicado anteriormente, se tiene que las Entidades Sin Ánimo de Lucro son personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo y por ello satisfacen intereses públicos y sociales, es decir que, su fin no es lucrativo, esto es que no pretenden repartir entre sus asociados las utilidades que deriven de su actividad. Entre las entidades sin ánimo de lucro se encuentran las asociaciones, corporaciones y fundaciones; Entidades de economía solidaria, entre otras.
Sobre lo que debe entenderse por persona jurídica, el Código Civil colombiano, definió:
“ARTICULO 633. . Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
(...).”
“ARTICULO 635. . Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.
ARTICULO 641. . Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.” (Destacado nuestro)
De acuerdo a lo anterior, las personas jurídicas son personas ficticias, capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, de ser representadas judicial y extrajudicialmente y son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Así mismo indica la norma que las corporaciones o fundaciones de derecho público, es decir que se costean con fondos del tesoro nacional, no se les aplicará las disposiciones del código civil.
Por su parte, mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. C.E. 773 de 1996 el Consejo de Estado, con Magistrado ponente Luis Camilo Osorio Isaza, señaló:
El Código Civil define la persona jurídica como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente", de manera que al clasificar las personas jurídicas en corporaciones y fundaciones, se está refiriendo propiamente a las de derecho privado. Obviamente, existen otras, tales como las personas jurídicas de derecho público (Nación, departamentos, municipios...), las personas jurídicas sociales (cooperativas, sindicatos...), y las sociedades civiles y comerciales. En cuanto a su administración, el mismo Código establece que "las fundaciones que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado..." (art. 650) y que "las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención" (art. 652).
Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sirve para ilustrar el tema que es materia de consulta: "La fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan bienes determinados. En la fundación no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personería jurídica. Las personas que por ella actúan son secundarias en contraste con las que actúan en la corporación. En suma, en la corporación hay asociación de personas, en la fundación predeterminación de bienes a fines sociales" (S. de N.G., sent. agosto 21 / 40).
(...)
3.3 Régimen especial
El régimen general que rige para las fundaciones o instituciones de utilidad común, coexiste con un régimen especial, de aplicación preferente en relación con los casos que contempla. Dentro de esta especialidad se encuentran las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes (Ley 24 de 1988, Decreto 525 de 1990, Ley 115 de 1994 y Decreto - ley 1228 de 1995).
(...)
LA SALA RESPONDE:
1. Las fundaciones surgen por voluntad de su fundador o fundadores, quienes sin contravenir la ley, el orden público o las buenas costumbres, determinan su objeto, que puede ser general y amplio o específico y restringido, para el cumplimiento de fines de utilidad pública o interés social, sin ánimo de lucro.
2. Los fundadores están en la posibilidad de prever su participación en las actividades y en el desarrollo del objeto de interés social de la fundación. Pueden, inclusive, configurar elementos de las asociaciones, lo cual lejos de reñir con la libertad de asociación y con las posibilidades de ejercicio de la actividad privada, encuentra protección legal expresa en el Código Civil cuando al decir que las personas jurídicas son de dos especies, corporaciones y fundaciones, expresa que "hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter". Por tanto, los fundadores pueden desarrollar actividades propias del objeto de la fundación.(...)” (Destacado nuestro)
En virtud de la jurisprudencia anterior y en consonancia con lo indicado por el Código Civil al clasificar las personas jurídicas en corporaciones y fundaciones, se está refiriendo propiamente a las de derecho privado. No obstante, existen otras, tales como las personas jurídicas de derecho público (Nación, departamentos, municipios...), las personas jurídicas sociales (cooperativas, sindicatos...), y las sociedades civiles y comerciales.
Lo anterior quiere decir que, si una corporación o fundación sin ánimo de lucro se enmarca dentro del ejercicio de la actividad privada, encuentra protección legal expresa en el Código Civil.
En dicho sentido, el interesado deberá verificar la naturaleza de la entidad sin ánimo de lucro a la cual pretende vincularse, para determinar si la misma, maneja o administra recursos públicos. En el evento que dicha asociación no maneje ni administre recursos públicos el empleado público podrá entonces, ser fundador, representante legal o afiliado de la denominada fundación, desarrollando las funciones a las que haya lugar por fuera de la jornada laboral, puesto que en la misma no hay participación de recursos estatales.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se tiene que una vez adelantada la revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, se considera que en principio no existe impedimento para que un empleado público, forme parte de una sociedad sin ánimo de lucro (privada), siempre y cuando la misma sea una persona jurídica de derecho privado en la que no hay participación de recursos estatales, ya que al ser una entidad privada, sus miembros no ostentarían la calidad de empleados públicos, por lo que no se configuraría entonces, la prohibición constitucional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
No obstante, si actúa como representante legal de esta entidad, debe tener en consideración que, a todo servidor público, en virtud de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, le está prohibido suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Por tanto, el representante legal o quien haga sus veces que sea servidor público, estará impedido para suscribir un contrato con cualquier entidad estatal o con entidades privadas que manejen o administren recursos públicos.
Adicionalmente, no deberá prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora, ni recibir ningún tipo de contraprestación.
Igualmente es importante señalar, que las funciones que desarrolle en la entidad de carácter privado, no deberán realizarse en horas laborables; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.
Así las cosas, reiterando lo indicado anteriormente, se responden sus interrogantes, así:
“Un empleado público puede ser asociado o socio de una entidad sin ánimo de lucro.
Respuesta: Un empleado público puede ser asociado o socio de una entidad sin ánimo de lucro siempre y cuando, dicha entidad sea de carácter privada, es decir, que la misma no maneje o administra recursos públicos. Caso en el cual, podrá ejercer las actividades propias de asociado o socio, siempre y cuando sea, por fuera de la jornada laboral y sin prestar asistencia o servicios que estén relacionados con las funciones propias del cargo que ejerce como empleado público
Un empleado público puede ser representante legal de una de una entidad sin ánimo de lucro
Respuesta: Para esta pregunta se reitera la respuesta indicada en el numeral anterior, con la aclaración de que en virtud de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, como servidor público le está prohibido suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Por tanto, si es designado como representante legal de la ESAL y sigue siendo servidor público, estaría impedido para suscribir un contrato con cualquier entidad estatal o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Un empleado público puede ser trabajador de una entidad sin ánimo de lucro
Respuesta: Se reitera la respuesta indicada en el numeral 1.
En el evento que el empelado público pueda tener algún vínculo con la entidad sin ánimo de lucro, cambia en algo si esta ejecuta recursos públicos o solamente recursos privados.
Respuesta: Si la ESAL ejecuta recursos netamente privados, es decir se trata de una persona jurídica de derecho privado en la que no hay participación de recursos estatales, se reitera que no existe impedimento para que un empleado público, forme parte de dicha entidad privada, pues en este caso no se configuraría entonces, la prohibición constitucional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. No obstante, sus actividades deberán realizarse por fuera de la jornada laboral y no deberá prestar servicio de asistencia o representación que tengan que ver con las funciones propias del cargo público.
En el evento en el que la ESAL ejecute recursos públicos, no será procedente su vinculación simultánea a ambas entidades.
En el evento que el empelado público pueda tener algún vínculo con la entidad sin ánimo de lucro, si esta la ESAL ejecuta recursos públicos pero no de la entidad pública con la cual tiene vinculación el empleado público, existe alguna limitación, prohibición o incompatibilidad”
Respuesta: La prohibición del artículo 128 Constitucional y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 se refiera a ocupar cargos públicos y de recibir doble asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Así las cosas, si la Empresa sin ánimo de lucro ejecuta recursos públicos, es decir tiene participación de recursos estatales, independientemente de que provengan o no de la entidad pública con la cual el empleado tiene una vinculación legal y reglamentaria, no podrá entonces el servidor público vincularse a la ESAL como socio, trabajador, o su representante legal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
1 Gaitán S., Óscar M., Guía práctica de las entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario, Cámara de Comercio de Bogotá, 2014, p. 7.
2 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
3 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012. Valencia Z., Arturo; Ortiz M., Álvaro, Derecho Civil, Tomo I: parte general y personas, Ed. Temis, 15a. Ed., Bogotá, 2002, p. 423; Gaitán S., Óscar, 2014, op. Cit., p. 7.
4 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
5 Valencia Z., Arturo; Ortiz M., Álvaro, 2002, op. Cit., p. 423.
6 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
7 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
8 Gaitán S., Óscar M., 2014, op. Cit., p. 8.
9 Véase, C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 506 de 1994, C- 316 de 1995, C- 560 de 1997, C- 876 de 2002.
10 Véase, C. Est., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12.02.1996, radicado 773, Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón.
1 Gaitán S., Óscar M., Guía práctica de las entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario, Cámara de Comercio de Bogotá, 2014, p. 7.
2 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
3 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012. Valencia Z., Arturo; Ortiz M., Álvaro, Derecho Civil, Tomo I: parte general y personas, Ed. Temis, 15a. Ed., Bogotá, 2002, p. 423; Gaitán S., Óscar, 2014, op. Cit., p. 7.
4 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 287 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).