Concepto 153621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Prima de Actividad
La prima de vacaciones se reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales, con sujeción a lo establecido en la convención colectiva. Sólo se se podrán considerar como factores salariales los acordados por las partes en la respectiva convención colectiva.
*20226000153621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000153621
Fecha: 27/04/2022 09:11:44 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Pago de prima de vacaciones a los trabajadores oficiales. RAD.: 20229000165732 del 18-04-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre el pago de prima de vacaciones de los trabajadores oficiales del Municipio de la Estrella (Antioquia) que cuenta con una convención colectiva, las cuales serán absueltas con fundamento en lo siguiente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Del texto de dicha disposición se colige que, esas prestaciones mínimas podrán ser mejorados y superadas en el contrato de trabajo, la convención colectiva o fallos arbitrales respectivos, pacto colectivo y las normas del reglamento interno de la Empresa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.30.3.5. del Decreto 1083 de 2015, el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, las cláusulas de la convención colectiva o fallos arbitrales respectivos, pacto colectivo y las normas del reglamento interno de la Empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador, lo que permite a las partes discutir las condiciones laborales aplicables, sin desconocer normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales para los trabajadores oficiales. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015, el Decreto-ley 1045 de 1978, y demás normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan en lo pertinente.
En relación con la prima de vacaciones el Decreto Ley 1045 de 1978 dispone:
ARTÍCULO 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.
De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”
ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.”
(...)
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
En cuanto al pago proporcional de las vacaciones, la Ley 995 de 20051, señala:
“Artículo 1°. “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Así mismo, el Decreto 404 de 20062, consagra:
ARTICULO 1. “Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, las prestaciones sociales previstas en el Decreto-ley 1045 de 1978, son consideradas como las mínimas a favor de los trabajadores oficiales, y por consiguiente, las partes pueden acordar el reconocimiento y pago de otras prestaciones sociales en las convenciones colectivas a favor de dichos servidores, sin desconocer las prestaciones sociales mínimas que les garantiza la ley; de tal forma que, en el evento que en el presente caso, las partes en la convención colectiva hayan acordado el pago de otras prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, serán adicionales a las mínimas consagradas en el Decreto-ley 1045 de 1978 a su favor.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en el Decreto-ley 1045 de 1978, la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y se liquidará con el salario devengado por el trabajador oficial a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del pago proporcional por retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del citado decreto, siempre que correspondan al empleado o trabajador en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquella o se produzca el retiro sin haber causado el año de servicio.
Ahora bien, cuando la prima de vacaciones sea establecida mediante convención colectiva para los trabajadores oficiales, su cuantía y factores para su liquidación serán los señalados en dicha convención siempre y cuando se ajuste a la Constitución Política y a la ley.
Conforme a lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta si en el caso del Municipio de la Estrella, para efecto de pagar la prima de vacaciones de los trabajadores oficiales basta garantizar el beneficio convencional (Articulo 9) de los treinta (30) días de salario básico, se precisa que, en este caso la prima de vacaciones se reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales, con sujeción a lo establecido en la convención colectiva.
2.- Sólo se tendrá en cuenta los factores pactados en la convención colectiva, no los del artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978.
3.- Sólo se se podrán considerar como factores salariales los acordados por las partes en la respectiva convención colectiva.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
1 “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.
2 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”.