Concepto 120871 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Generalidades
El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación para funcionarios públicos que no se encuentren dentro de las situaciones descritas en el artículo 104 del Código Electoral.
*20226000120871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000120871
Fecha: 23/03/2022 04:25:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Designación de jurado de votación a funcionario en vacaciones. RAD.: 20229000116992 del diez (10) de marzo de 2022.
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta si â¿es legal estar en vacaciones y ser jurado de votaciónâ¿ para un funcionario que por medio de resolución ha sido autorizado a disfrutar sus vacaciones y es asignado como jurado de votación. Me permito manifestarle lo siguiente.
El artículo 104 del Código Electoral -Decreto 2241 de 1986 dispone:
“...ARTÍCULO 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador” (Subrayas y negrillas por fuera de texto)
Asimismo, véase que según el artículo 105 del Código Electoral - Decreto 2241 de 1986:
“...ARTICULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
5 de la Ley 163 de 1994>
PARÁGRAFO 1o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.” (Negrillas por fuera de texto)
De las precitadas disposiciones se colige que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación para funcionarios públicos que no se encuentren dentro de las situaciones descritas en el artículo 104 del Código Electoral.
Para más información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial saludo
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Pablo C. Díaz B.
Reviso: Harold Herreño
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4