Concepto 189181 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No se evidencia ninguna inhabilidad o prohibición para que quien ejerció como defensor del pueblo regional, al retirarse del empleo se vincule nuevamente en la misma entidad en un cargo de libre nombramiento y remoción en el nivel asesor, en razón a que no se evidencia norma que lo prohíba.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000189181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000189181
Fecha: 23/05/2022 11:56:57 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un ex defensor del pueblo regional se vincule en un empleo de libe nombramiento y remoción del nivel asesor en la respectiva entidad? RAD.- 2022-206-016579-2 del 18 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ejerce como presidente de un concejo municipal se postule para ser elegido en el cargo de alcalde en el respectivo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, en relación con las incompatibilidades del defensor del pueblo la Ley 24 de 1992 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 4°. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, quien ejerza el cargo de defensor del pueblo no podrá de manera simultánea ejercer otro cargo público o privado o el ejercer la actividad profesional, con excepción de la catedra universitaria.
En cuanto a la duración de la incompatibilidad no se hizo manifestación alguna, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la incompatibilidad contenida en el artículo 4 de la Ley 24 de 1992 tendrá vigencia mientras permanezca en el cargo, una vez retirado del mismo cesan las restricciones de ley.
Así las cosas, y una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los servidores públicos, particularmente las previstas en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 39, 40, 41 o 42 de la Ley 1952 de 2019; el artículo 4 de la Ley 24 de 1992; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad o prohibición para que quien ejerció como defensor del pueblo regional, al retirarse del empleo se vincule nuevamente en la misma entidad en un cargo de libre nombramiento y remoción en el nivel asesor, en razón a que no se evidencia norma que lo prohíba.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.