Concepto 189291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 189291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación

De manera exclusiva el Gobierno Nacional tiene la facultad legal para crear o modificar elementos salariales o prestacionales a favor de los empleados públicos, sin que las entidades públicas puedan arrogarse dicha potestad o puedan negociar sobre tal aspecto.

*20226000189291*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000189291

Fecha: 23/05/2022 12:16:05 p.m.

Bogotá D.C.

REF: NEGOCIACION SINDICAL - Materias de Negociación. Viabilidad de reajuste salarial a través de negociación colectiva. RADICADO N° 20222060155872 del 06 de abril de 2022.

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, en negociación por convención sindical, que se acordó ajustar 2 puntos más al salario respecto de lo que apruebe el Gobierno nacional, de lo anterior pregunta 1. Este ajuste se aplica los empleados de Libre Nombramiento, Provisionalidad, Periodo Fijo. Igualmente, el acto administrativo para proceder a realizar el incremento por convención es procedente que sea el acta de convención sindical, o se debe realizar un pacto de convención y generar acto administrativo.

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

La Carta Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala que de conformidad el literal e), numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso de la República, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” así mismo, el numeral 11 del artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

De lo expuesto, se colige que de manera exclusiva el Gobierno Nacional tiene la facultad legal para crear o modificar elementos salariales o prestacionales a favor de los empleados públicos, sin que las entidades públicas puedan abrogarse dicha potestad.

Por lo anterior el ajuste al cual hace alusión su comunicación no aplica las personas vinculadas a través de libre nombramiento, provisional o periodo Fijo.

En relación con la segunda inquietud, la administración no puede expedir un acto administrativo para reconocer a empleados públicos derechos convencionales relacionados con un incremento superior al establecido por el Gobierno Nacional.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Revisó: Harold Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

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