Concepto 183681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
El contratista que ceda o renuncie a la ejecución de un contrato antes de su posesión en un empleo público no se encuentra inmerso en inhabilidad alguna para ejercer las funciones propias de su cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000183681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000183681
Fecha: 18/05/2022 04:56:05 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Radicado: 20222060173862 del 22 de abril de 2022.
En atención al traslado por competencia realizado por el Tribunal Administrativo de Arauca, solicita en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en relación con lo siguiente:
“Mediante la presente comunico que me encuentro en proceso de Posesión del Cargo Escribiente del Tribunal 01 Administrativo de Arauca, actualmente cuento con vinculación mediante Contrato de Prestación de Servicios a la Alcaldía de los Patios (N. de S.). de acuerdo a los términos tendría que posesionarme en mi cargo en Arauca en las fechas del 3 al 4 de mayo para lo cual consultó si se presenta algún inconveniente con relación a inhabilidad si renuncio a mi contrato de prestación de servicios en los patios en la fecha 28 de abril del año en curso”.
Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como los contenidos en la Leyes 1952 de 20192y 80 de 19933, no se evidencia inhabilidad alguna para que una persona que contrato con el estado se vincule como servidor público
De otra parte, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” (Subraya nuestro)
De acuerdo con la norma Constitucional, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Por otra parte, la Ley 80 de 1993, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
(...)” (Subrayado nuestro)
Sobre las inhabilidades sobrevinientes, la mencionada Ley 80 de 1993, señala:
“ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.”
De acuerdo con lo expuesto, se considera que existe prohibición Constitucional para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, de la misma manera, la Ley 80 de 1993 prohíbe a los servidores públicos suscribir contratos estatales, en consecuencia, en el caso que un contratista pretenda vincularse como empleado público, le sobreviene una inhabilidad, motivo por el cual, en términos del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, debe ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de su posesión como empleado público.
Con fundamento en los criterios, disposiciones expuestas, y la información planteada en la consulta, esta Dirección Jurídica concluye que, el contratista que ceda o renuncie a la ejecución de un contrato antes de su posesión en un empleo público no se encuentra inmerso en inhabilidad alguna para ejercer las funciones propias de su cargo.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.