Concepto 152021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Traslado

El empleado queda en la condición descrita por la ley en cuanto tendrá derecho preferencial a ser reincorporado u optar por el reconocimiento y pago de la indemnización como consecuencia de la reforma de planta de la entidad y consecuente supresión de cargos de carrera administrativa. -El empleado tendrá derecho preferencial a la incorporación en la nueva planta de personal o podrá optar por la reincorporación en otras entidades del Estado. -El derecho a la estabilidad laboral en virtud del concurso de méritos, se debe anotar que tal derecho no es absoluto y se encuentra limitado, entre otras cosas, por la necesidad de prestación de un buen servicio, tema que puede justificar precisamente la supresión de un cargo, de allí que los derechos de los trabajadores se encuentran plenamente garantizados por los derechos preferenciales de incorporación, reincorporación a otras entidades o la indemnización. -Por otro lado para la indemnización, deberá aplicarse lo trascrito en este concepto respecto de los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 de la ley 909 de 2004, que establecen una tabla que correlaciona el tiempo de servicio prestado con el número de días de salario a reconocer.

*20226000152021*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000152021

Fecha: 21/04/2022 04:14:54 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: EMPLEOS. Traslado y/o Reubicación por supresión de empleos.

RAD.: 20229000139592 del veinticinco (25) de marzo de 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta sobre las condiciones de un empleado de carrera administrativa ante la supresión de una o más dependencias de una alcaldía, si es procedente la reubicación a un cargo teniendo en cuenta su perfil profesional, si tiene lugar la estabilidad laboral o hay lugar a una indemnización por no tener más su empleo.

Me permito manifestarle lo siguiente.

Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Ahora bien, sobre su objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé la situación de la supresión de cargos de carrera administrativa señalando:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

(…)

l) Por supresión del empleo

(…)” (Subrayas y negrillas por fuera de texto)

Asimismo, que el artículo 44 de esta misma normativa consagra los derechos del empleado de carrera administrativa ante esta situación:

ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.

Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

No obstante, lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará, además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos”. (Subrayas y negrillas por fuera de texto)

A su vez, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

“…ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del exempleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el exempleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.” (Subrayas y negrillas por fuera de texto)

Conforme lo señalado anteriormente, los empleados inscritos en carrera administrativa a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho:

1. Preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal.

2. De no ser posible la incorporación, pueden optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes de otras entidades del estado o a recibir indemnización. De no ser posible la reincorporación, el empleado será indemnizado.

Por su parte, el Decreto Ley 760 de 2005, “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” consagra:

ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.”

ARTÍCULO 30. El exempleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.

Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.”

En caso de optar por la indemnización, ésta se liquidará teniendo en cuenta el tiempo de servicio continuo a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo, lo que tiene como consecuencia que se configura una de las causales de retiro del servicio consistente en la supresión del empleo.

De conformidad con lo anterior, en concepto de esta Dirección respecto de las preguntas elevadas a consulta, en primer lugar, se considera que el empleado queda en la condición descrita por la ley en cuanto tendrá derecho preferencial a ser reincorporado u optar por el reconocimiento y pago de la indemnización como consecuencia de la reforma de planta de la entidad y consecuente supresión de cargos de carrera administrativa.

En el marco de la segunda pregunta, tal como se anotaba en las normas trascritas, tendrá derecho preferencial a la incorporación en la nueva planta de personal o podrá optar por la reincorporación en otras entidades del estado.

En cuanto al derecho a la estabilidad laboral en virtud del concurso de méritos, tema abordado en la tercera pregunta, se debe anotar que tal derecho no es absoluto y se encuentra limitado, entre otras cosas, por la necesidad de prestación de un buen servicio, tema que puede justificar precisamente la supresión de un cargo, de allí que los derechos de los trabajadores se encuentran plenamente garantizados por los derechos preferenciales de incorporación, reincorporación a otras entidades o la indemnización.

Finalmente, sobre la cuarta pregunta, en el marco de como procedería la indemnización, deberá aplicarse lo trascrito en este concepto respecto de los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 de la ley 909 de 2004, que establecen una tabla que correlaciona el tiempo de servicio prestado con el número de días de salario a reconocer.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Pablo C. Díaz B.

Reviso: Harold Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4