Concepto 226661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 226661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Competencia Para Convocar Concursos de la Personería Municipal

El personero tiene la facultad nominadora del personal de su oficina, en consecuencia el personero municipal es quien debe posesionar al secretario de la personería municipal.

*20226000226661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000226661

Fecha: 22/06/2022 11:22:56 a.m.

Bogotá

REF. EMPLEOS. Competencia para convocar concursos de la personería municipal. Radicado 20229000189672 de fecha 5 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en el que manifiesta que con base en la respuesta dada con el radicado del asunto, se permito aclarar. Que el municipio de El Peñón Santander, en cabeza de su alcalde municipal, suscribió convenio con la CNSC para adelantar los concursos de méritos para los varios cargos de la planta de personal de la alcaldía, además de esto incluye la plaza o cargo de la secretaria y/o auxiliar administrativa de la Personería Municipal, a pesar de que la personería cuenta con una planta de personal independiente y un manual de funciones independiente. El concurso ya se realizó, al que se presentaron más de 80 personas. La pregunta puntual es, al momento de posesionar a la persona que haya obtenido las mayores calificaciones en el cargo de auxiliar administrativa de la personería y/o secretaria, lo debe hacer el alcalde quien firmó el convenio con la CNSC, o el Personero quien es el nominador en la Personería segunda pregunta, existe alguna nulidad en el proceso adelantado por la CNSC al suscribirse convenio para ofertar un cargo por una autoridad no competente, como ocurre con el caso del alcalde de El Peñón, ya que debió suscribirse con el personero municipal, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero indicar que la Carta Política en su artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, señala:

“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.

  1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

(...)

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

(...)

En las personerías”

(...)

Así mismo, el Decreto Ley 785 de 2005 respecto del empleo de secretario, expone:

ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjense las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

Situación anterior Situación nueva

Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo Nivel Asistencial

(...)

540 Secretario 440 Secretario

(...)

Conforme la señalado en la normativa citada, la clasificación de los empleos está dada por la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política; es así como, el cargo de Secretario código 440 de la personería está clasificado como un empleo público de carrera administrativa.

Así las cosas, de acuerdo con el mismo artículo 125 constitucional citado al inicio de este escrito y teniendo en cuenta que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes determinantes de la Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Carta.

Ahora bien, respecto del procedimiento para la provisión de los empleos de carrera tenemos que la Ley 909 de 2004 establece:

“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

(...)

De acuerdo con lo señalado, el ascenso es un movimiento de personal que permite a los servidores públicos con derechos de carrera administrativa ascender dentro de la carrera, de manera que, por regla general, se mejoren sus ingresos y se actualice su registro, para poder acceder a esta clase de concursos se deberá cumplir con los requisitos que la ley establece; esto es, la demostración del mérito a través del concurso respectivo.

Así mismo, la ley 1960 de 2019, que modifica la Ley 909, con relación a los concursos establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

El concurso será de ascenso cuando:

  1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

  1. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

  1. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.

(...)

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus dos interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

Al momento de posesionar a la persona que haya obtenido las mayores calificaciones en el cargo de auxiliar administrativa de la personería y/o secretaria, lo debe hacer el alcalde quien firmó el convenio con la CNSC, o el Personero quien es el nominador en la Personería.

Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios dispone:

ARTICULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

(...)

  1. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

(...)

ARTICULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

(Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo señalado en la norma en cita, el personero tiene la facultad nominadora del personal de su oficina, en consecuencia y en criterio de esta Dirección jurídica el personero municipal es quien debe posesionar al secretario de la personería municipal.

Frente a su segunda inquietud en la cual pregunta si existe alguna nulidad en el proceso adelantado por la CNSC al suscribirse convenio para ofertar un cargo por una autoridad no competente, como ocurre con el caso del alcalde de El Peñón, ya que debió suscribirse con el personero municipal.

Me permito señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre temas relacionados con la nulidad de los procesos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Luis Fernando Nuñez

Revisó. Harold Herreño.

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