Concepto 182921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos
-Los Decretos 232 y 4057 citados, son aplicables para los servidores que pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (suprimido), y fueron incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al contar previamente con derechos de carrera administrativa, indicando que los mismos se regirán por el sistema general. -Respecto de los concursos de méritos adelantados por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se reitera que será necesario acudir a la convocatoria respectiva, con el fin de establecer los términos y condiciones en los cuales fueron ofertados los empleos vacantes, por lo que no resulta competencia de este Departamento Administrativo definir la legalidad de las actuaciones adelantadas por parte de otras entidades públicas.
*20226000182921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000182921
Fecha: 31/05/2022 12:17:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA. Proceso de Selección y/o concurso de mérito. Radicado: 20229000172242 del 22 de abril de 2022.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual realiza las siguientes preguntas:
“En virtud del primer concurso de méritos llevado a cabo por Ministerio de Defensa Policía Nacional y solo en lo que concierte en los cargos ofertados en el decreto 236 de 2012 homologación de cargos DAS suprimido - Policía Nacional y que tiene como base legal el decreto Ley 4057 de 2011 VIGENTE.
Pregunta: Esté? en el marco de la legalidad?, se puede inscribir en la planta global de Policía Nacional a una persona que ganó? el concurso y no ostenta las credenciales de ex funcionario DAS SUPRIMIDO (cargos AIR, PIR y TIR).
Qué responsabilidad disciplinaria y legal le atañe a(l) los funcionarios que aun conociendo el decreto ley 4057 de 2011 posesione a ciudadanos en los cargos PIR, TIR y AIR sin el lleno de los requisitos legales (la calidad de ex funcionario DAS suprimido)”SIC
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para realizar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república, por lo tanto, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
De acuerdo con lo señalado, tenemos que el Decreto-ley 91 de 20072, establece:
“ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto.
Para los efectos del presente decreto se consideran integrantes de la Fuerza Pública los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”
(...)
ARTÍCULO 16. Concursos. La provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se hará por concurso abierto, el cual tendrá por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes.
El concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.”
(...)
ARTÍCULO 19. La convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como a los participantes.
(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional) No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como, sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos estos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.”
(...)
ARTÍCULO 25. Conformación de la lista de elegibles. La Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera, con base en los resultados de las pruebas, conformará la lista de elegibles para proveer los empleos de este sistema, quien podrá delegar esta función.
La lista de elegibles una vez conformada para cada uno de los empleos convocados, debe ser remitida a la Comisión Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.”
(Artículo declarado completamente INEXEQUIBLE, por la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional)
“ARTÍCULO 26. Utilización y vigencia de la lista de elegibles. Las listas de elegibles resultado de los concursos deberán utilizarse en estricto orden mérito para la provisión del empleo convocado, según el puntaje obtenido.
La lista de elegibles estará vigente por el término de un (01) año desde su conformación, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en los concursos.”
(...)
De otra parte, el Decreto 1214 de 19903, dispone:
“ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.”
“ARTÍCULO 2. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
(...)”
“ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
a) Ser colombiano;
b) Tener definida la situación militar;
c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;
d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
PARAGRAFO 1. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto-ley 91 de 2007, los servidores públicos del Sector Defensa, en los demás aspectos de administración de personal no previstos en dicho decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa al momento de la expedición; lo cual significa que, en relación con el nombramiento y posesión del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, como en el caso materia de estudio, se aplicará el Decreto-ley 1214 de 1990 que regula el tema de administración de personal civil y no uniformado de dichas instituciones.
Frente a las reglas establecidas por las convocatorias para el ejercicio de empleos públicos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU- 446 de 2011, señaló lo siguiente:
(...)
“3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.”
(...)
En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, a la luz de lo anterior, se tiene que, una vez publicada la convocatoria, admitidos los participantes y practicadas las pruebas enunciadas en la convocatoria, deberán desarrollarse con estricta sujeción a las condiciones establecidas en la misma, de lo contrario, indica la Corte, se transgredirían principios como el de la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad y el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
De la disposición transcrita se establece que la convocatoria como norma reguladora de todo concurso de mérito, es de obligatorio cumplimiento para la administración, para la entidad que efectúa el concurso y para los participantes, debiendo contener entre su información mínima, la identificación del empleo, tales como denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudio, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes, información ésta que sirve de fundamento a los participantes en dichos concursos para escoger el empleo en el que se van a inscribir y para el cual cumplen los requisitos.
En consecuencia, los términos de la convocatoria, ya se definieron, y los mismos deben estar en concordancia con la normatividad vigente en los que tiene que ver con el régimen aplicable, es decir, quienes han superado concurso de méritos en la policía nacional objeto de consulta, y no vienen del extinto DAS, estarán cobijados por el régimen de carrera administrativa de carácter especial del Sector Defensa.
Por lo tanto, quienes ingresen en virtud el concurso adelantado por el Ministerio de Defensa, lo harán en el sistema especial de carrera del sector defensa, es decir, si concursan por un nuevo empleo superando dicho concurso, quienes vienen del DAS, perderán el régimen que traían consigo producto de la extinción de la mencionada entidad, perdiendo los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (entidad suprimida), entrando con el régimen propio de la entidad, descrito en la nueva convocatoria, reiterándose que la convocatoria es vinculante para las partes.
De otra parte, y respecto del Decreto 236 de 20124, mencionado en su comunicación, tenemos que disponer:
ARTÍCULO 1°. Establécense las siguientes equivalencias de empleos entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión y la nomenclatura y clasificación de empleos aplicable al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así:
(...)
ARTÍCULO 2°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto, en los empleos creados para el efecto en el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual es titular en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión.
De conformidad con el Decreto 4057 de 2011, los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión que ostenten derechos de carrera administrativa y que sean incorporados en los empleos creados para el efecto en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional conservaran sus derechos y la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá actualizar su inscripción en el registro público de carrera. A partir de la fecha de su incorporación el régimen de carrera será el establecido para el personal civil no uniformado del sector defensa.
ARTÍCULO 3°. De conformidad con lo señalado en el Decreto 4057 de 2011 para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el presente decreto para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión hasta su retiro de la entidad, los cuales se liquidaran con la asignación básica que corresponda al empleo en que sean incorporados. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, las equivalencias realizadas en la nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión para los empleados que ingresaron al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tuvieron como objetivo que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Supresión incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional conservaran los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión hasta su retiro de la entidad; es decir, hasta tanto se encuentren vinculados en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que, atendiendo a la disposición, no resultaría viable que otros servidores, que no provengan del proceso de incorporación por la supresión del DAS percibieran los beneficios salariales y prestacionales establecidos para aquellos.
Ahora bien, sobre la situación de los empleados incorporados, tenemos que el Decreto 4057 de 20115dispuso:
“ARTÍCULO 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.
Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.
(...)
ARTÍCULO 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.
Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.
La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos”.
(...) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado en la norma, los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); de forma que, de conformidad con los procesos que se adelante por parte de la entidad en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, eventualmente podrían entrar a ejercer con derechos de carrera administrativa algunos de estos empleos personas que no provengan directamente del proceso de supresión del DAS; sin embargo, en criterio de esta dirección jurídica, sus beneficios salariales y prestacionales serán los mismos que el resto del personal del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que esos beneficios eran exclusivamente para el personal proveniente de dicho proceso de liquidación.
De lo anterior se establece que, en principio, los Decretos 232 y 4057 citados, son aplicables para los servidores que pertenecían al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (suprimido), y fueron incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al contar previamente con derechos de carrera administrativa, indicando que los mismos se regirán por el sistema general.
Ahora bien, respecto de los concursos de méritos adelantados por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, se reitera que será necesario acudir a la convocatoria respectiva, con el fin de establecer los términos y condiciones en los cuales fueron ofertados los empleos vacantes, por lo que no resulta competencia de este Departamento Administrativo definir la legalidad de las actuaciones adelantadas por parte de otras entidades públicas.
En cuanto a las eventuales faltas disciplinarias de los servidores por presuntas fallas en el servicio, le informo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación como entidad competente en la materia definirlo, por lo que, en caso de considerarlo, podrá elevar sus quejas ante dicha institución.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Harold Israel Herreño.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”.
3 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”
4 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”.
5 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.