Concepto 151491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 151491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

Mientras el ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario de Comisión del Senado, obedezca a la asignación de funciones hecha por la entidad nominadora, no habrá lugar a que quien las desempeña perciba el salario y prestaciones que corresponden a dicho empleo.

*20226000151491*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000151491

Fecha: 21/04/2022 12:02:27 p.m.

Bogotá D.C.

REF: EMPLEO. Asignación de Funciones. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Reconocimiento y pago de diferencia salarial por el ejercicio del empleo de secretaria de la Comisión Séptima del Senado de la República. RADS.: 20222060121102 y 20222060121232 del 13 y 14 de marzo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si quien está vinculada como subsecretaria de la Comisión Séptima del Senado de la República puede devengar el salario que corresponde al Secretario de esa comisión, al encontrarse ejerciendo las funciones de dicho empleo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Inicialmente, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de carrera administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo que sean compatibles.

En este sentido, para resolver su inquietud debe acudirse a lo señalado en las normas que regulan el encargo de manera general para los servidores públicos, sobre lo cual, el Decreto 1083 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2.2.5.5.44. Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.”

A su vez, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.”

De lo anterior se infiere que cuando un servidor público haya sido nombrado en encargo, tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña de manera temporal, siempre y cuando su titular no lo esté devengando.

Ahora bien, en su comunicación se precisa que al solicitar ante la entidad en la que está vinculada el reconocimiento de la diferencia salarial, se le indicó que le habían asignado las funciones del Secretario de la Comisión referida del Senado, por lo que en consecuencia, solo era posible que se le pagara el salario correspondiente al cargo de Subsecretaria, en el que está nombrada.

Con base en lo señalado, en necesario acudir a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, que respecto de la asignación de funciones indica:

ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.”

De lo anterior se colige que al empleado que se le asignen funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

En consecuencia, se infiere que mientras el ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario de Comisión del Senado, obedezca a la asignación de funciones hecha por la entidad nominadora, no habrá lugar a que quien las desempeña perciba el salario y prestaciones que corresponden a dicho empleo, toda vez que no media en el escenario planteado la figura del encargo, que es la que le otorga este derecho a los servidores públicos que deben asumir el ejercicio de otro empleo, como situación administrativa.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4