Concepto 182641 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
HOJA DE VIDA
- Subtema: Reserva de la Información
Las Personerías Municipales no se encuentran facultadas, mutuo propio, para solicitar la historia clínica de las personas que gestionan su certificación de discapacidad para el ingreso al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad ? RLCPD, pues la ley no les ha otorgado esta facultad.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero
Las Personerías Municipales no se encuentran facultadas, mutuo propio, para solicitar la historia clínica de las personas que gestionan su certificación de discapacidad para el ingreso al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad ? RLCPD, pues la ley no les ha otorgado esta facultad.
*20226000182641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000182641
Fecha: 18/05/2022 09:33:07 a.m.
Bogotá D.C.
REF: HOJA DE VIDA. Reserva de la información. Historia clínica. RAD. 20222060189712 del 5 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si las Personerías Municipales están facultadas para solicitar las historias clínicas de pacientes con discapacidad, para acompañarlos en los trámites de la expedición de los certificados de discapacidad de acuerdo a la Ruta dispuesta en la Resolución 113 de 2020, para garantizar el acceso afectivo de sus derechos, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, define la historia médica en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 10:
“ARTÍCULO 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
(...)
g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;
(...)”
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la solicitud de documentos con reserva, indica:
“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(...)
- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(...)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
“ARTÍCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” (Se subraya).
Sobre el carácter reservado de la historia clínica, la Corte Constitucional, en su Sentencia T-408 del 26 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, determinó lo siguiente:
“Este tribunal ha señalado que la información relacionada con la atención prestada al paciente y que consta en la historia clínica está protegida por la reserva legal, por lo que los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a terceros1. Así lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto profesional y particularmente sobre la práctica de la medicina:
.
Es así como, el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 Superior), toda vez que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo.
En consecuencia, si alguien distinto, así se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.”
Descendiendo ya al tema consultado, la Resolución 113 de 2020, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto implementar la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad â¿ RLCPD -, como mecanismos para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad, cuyo manuela para efectos de la valoración y registro de la información, se encuentra contenido en el anexo técnico denominado “Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad”, que hace parte integral de este acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus veces, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud â¿ IPS, que, para efectos de la expedición de la certificación de discapacidad, se autorice, conforme con lo establecido por el artículo 7 de esta resolución.”
ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la aplicación de esta resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega después de la valoración clínica multidisciplinaria, en los casos en que se identifique la existencia de discapacidad. Únicamente podrá ser expedido por las IPS a que se refiere el artículo 2° de esta resolución.
(...)”
ARTÍCULO 6. Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el RLCPD, deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad.
(...).” (Se subraya).
“ARTÍCULO 19. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso, consulta, flujo y consolidación de la información del RLCPD, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que les será aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y las normas que modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual, se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de dicha información, por tratarse de datos sensible.” (Se subraya).
De la legislación y la jurisprudencia expuestas, podemos extractar las siguientes premisas:
La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede revelarse a un tercero previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
Las personas pueden exigir que su historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada.
El carácter reservado de la historia clínica, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente.
No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional.
El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo.
La certificación de discapacidad que se expide para ingresar al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad â¿ RLCPD, es expedido por un equipo multidisciplinario de una IPS autorizada.
Los profesionales que participan en el proceso de certificación y de la información del RLCPD, son responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la misma, por tratarse de datos sensibles.
El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el RLCPD, es resultado de la libre elección de la persona en esta condición.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que las Personerías Municipales no se encuentran facultadas, motu proprio, para solicitar la historia clínica de las personas que gestionan su certificación de discapacidad para el ingreso al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad â¿ RLCPD, pues la ley no les ha otorgado esta facultad.
No obstante, como se indicó en el cuerpo del concepto, la persona puede otorgar su autorización para que su historia clínica se revele a un tercero, que, para el caso, podría ser la Personería Municipal. Sin embargo, el Personero, cuando sea autorizado de manera explícita por el interesado en llevar a cabo el procedimiento de ingreso al RLCPD y en virtud de ello, conozca la historia clínica del mismo, deberá tratar de manera confidencial y reservada esta información, usarla sólo para el objeto y el sentido legítimo de la autorización dada por el paciente (que será la tramitación de su inclusión al RLCPD), y será responsable de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la misma, por tratarse de datos catalogados como sensibles.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Sentencia T-114 de 2009.