Concepto 217051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el suegro de la contralora municipal estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido gobernador del mismo departamento donde se ubica el municipio, si desempeña este cargo que implica ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de gobernador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Municipal
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el suegro de la contralora municipal estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido gobernador del mismo departamento donde se ubica el municipio, si desempeña este cargo que implica ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de gobernador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el suegro de la contralora municipal estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido gobernador del mismo departamento donde se ubica el municipio, si desempeña este cargo que implica ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de gobernador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000217051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000217051
Fecha: 13/06/2022 03:58:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Contralor municipal. Gobernador. Radicado: 20229000223182 del 27 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
“¿En virtud del artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, me permito consultar si la nuera de un candidato a la gobernación es encargada de contralora municipal dentro de los 12 meses anteriores a la fecha elección, inhabilita al candidato? ¿o este término aplica a partir de su inscripción?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Las inhabilidades para acceder al cargo de gobernador, están definidas en la Ley 2200 de 2022, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos», en relación al parentesco, determina:
ARTÍCULO 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento
(...).
De acuerdo a lo anterior, para que se configure la inhabilidad citada, se deben reunir los siguientes requisitos:
Que el pariente se encuentre dentro de los rangos establecidos por la norma.
El elemento temporal, que supone que el pariente ejerza el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Que el cargo que desempeña implique ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.
Que ejerzan la autoridad en el respectivo departamento.
La legislación colombiana define el parentesco por afinidad como el que existe entre un cónyuge o compañero/a permanente y los consanguíneos éste/a, y el grado de afinidad se determina por el grado de consanguinidad de dicho cónyuge o compañero/a con el su consanguíneo. En vía de ejemplo, un esposo/a o compañero/a permanente está en primer grado de afinidad con los hijos de su esposa o compañera concebidos en otra relación.
En el primer evento expuesto en la consulta, quien aspira al cargo de gobernador es suegro de quien desempeña un cargo directivo en uno de los municipios que conforman el departamento. Esto significa que sería pariente de afinidad en primer grado y, por tanto, estaría dentro del rango prohibido a la inhabilidad.
Ahora bien, respecto al elemento temporal, el cargo lo debe ejercer dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En la consulta expresa que la nuera ejerce el cargo de contralor municipal por encargo. Para determinar si el desempeño de este cargo implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar, debe acudirse a la Ley 136 de 1994 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”
Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
En este orden de ideas, frente a la naturaleza de los contralores municipales, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019, consagra:
ARTIÌCULO 4. El artículo 272 de la Constitución Política quedaraÌ asíÌ:
ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(...)
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley
(Destacado nuestro).
Por su parte, el Decreto 403 de 2020, «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», precisa en su artículo 2° cuales son los órganos de control fiscal:
Son la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia (Destacado nuestro).
Al respecto, el Decreto Ley 785 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», sobre la clasificación del empleo de contralor, dispuso:
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
(...) |
(...) |
010 |
Contralor |
El mismo Decreto Ley 785 sobre la naturaleza de las funciones en los empleos del nivel directivo, establece:
ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(...)
(Destacado fuera del texto)
De acuerdo a la normativa en cita, las contralorías territoriales ejercen sus funciones de control y vigilante en el ámbito de su jurisdicción; es decir, la contraloría municipal ejerce su competencia en el municipio donde se ubique.
En adición a lo anterior la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», sobre las atribuciones de los contralores municipales y distritales expuestas en el artículo 165, establece entre otras: Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República (numeral 1), Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos de orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial (numeral 3), Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley (numeral 7),
Como puede observarse, las funciones de contralor municipal, están relacionadas con el ejercicio de las funciones que tiene capacidad de influir en las decisiones de la entidad, denotan poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas y, están revestidas de poder, dirección, coordinación y control.
De manera adicional debe precisarse que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia núm. 130012331000 2007-00800-01 del 20 de febrero de 2009, C.P.: Susana Buitrago Valencia, ha señalado que si bien los criterios de autoridad política y administrativa, previstos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, están dictados originalmente respecto al orden municipal, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que esa circunstancia no es óbice para que los referidos criterios puedan ser tenidos en cuenta respecto de la noción que contienen, en asuntos del orden departamental, como quiera que el legislador no los define en relación con dicho nivel seccional, situación que permite acudir al Estatuto Municipal a título de referente conceptual, en el siguiente sentido:
“Ahora, como dentro del proceso se debate el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte del gobernador en un determinado municipio, y como quiera que para el nivel secciona' el legislador no ha expedido disposiciones que definan cada uno de esos conceptos, resulta pertinente acudir a lo que sobre el particular tiene prescrito la Ley 136 de 1994 en sus artículos 188, 189 y 190, pues por tratarse de situaciones y materias análogas el operador jurídico bien puede acudir a los mismos, posición que ha sostenido la Sección de tiempo atrás:
"Aunque el legislador no se ha ocupado de identificar en el orden departamental qué funcionarios ejercen autoridad civil, política o administrativa, como tampoco qué ha de entenderse por ella, por conducto de la analogía prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es factible acudir a las acepciones dadas sobre tales temas por la Ley 136 de 1994 para el nivel local. "
Igualmente ha sostenido:
"En torno a los conceptos de autoridad civil o administrativa los únicos referentes legislativos se hallan en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, que pese a ser el precepto "Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" (Resalta la Sala), por analogía legis pueden ser empleados para tener una aproximación a lo que por dichos conceptos ha de entenderse en el plano departamental. "
Pero no ha sido solamente la Sección Quinta la que ha mantenido esa posición integradora frente a la posibilidad de que los criterios de autoridad previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 se apliquen para otros niveles de la administración pública, distintos a los del nivel local, ya que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha admitido de vieja data y en diferentes fallos que los criterios de autoridad dispuestos en aquellas normas sirvan igualmente para determinar el contenido y alcance del régimen de inhabilidades de los congresistas (Art. 179 C.N.), cuando se decide sobre la pérdida de investidura de un Congresista de la República (Arts. 183 y 184 C.N.), acudiendo precisamente a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en otras palabras admitiendo que la analogía legis sí es de recibo en materias relativas a las inhabilidades.”
Además, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, en sentencia con radicación número 13001-23-31-000-2003-00024-01(3520), del 14 de abril de 2005, afirma:
“(...)Específicamente el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:
“b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. (Subrayado y negrilla nuestra)
De conformidad con lo señalado, los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, y entre otros, los Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales.
Con respecto a su calidad de encargo en el empleo de contralora municipal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01477-02 del 31 de julio de 2009, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, sobre las inhabilidades derivadas del ejercicio de cargos públicos también se configuran cuando se desempeñan a título de encargo. Así lo expresa la Alta Corporación:
En sentencia de 17 de febrero de 2005 se reiteró la tesis expuesta en precedencia, y se agregó que:
“Adicional a lo anterior debe señalarse que el encargo, como una situación administrativa que es, corresponde a una figura jurídica empleada para proveer los cargos ante vacancias definitivas o temporales, encomendando el ejercicio de esas funciones a otro empleado, quien puede ser desvinculado o no, de las funciones inherentes a su cargo (D.L. 2400 de 1968 art. 23 y D.R. 1950 de 1973 art. 34). Según el tenor literal de la primera disposición “Los empleados podrán ser encargados parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular”, lo cual conduce a pensar que si en el acto de encargo no se delimitan las funciones, es claro que el encargado está habilitado para ejercerlas a plenitud, sin que del mismo puede predicarse, como lo hace el apoderado del accionado, que sea un simple administrador por tan precaria condición.” (Negrillas y subrayas de la Sala)
Tan irrelevante es el título que sirve de fundamento al ejercicio de funciones públicas para efectos de la configuración de inhabilidades que incluso esta Sección ha considerado que éstas se extienden a los funcionarios de facto o de hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera irregular y desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado con la creencia del funcionario y de los asociados de que las ejerce legítimamente.
En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio son aplicables a “los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo”, es decir, a todas las personas que, sin importar la causa o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de alcalde municipal.
Finalmente, conviene anotar que los fines perseguidos por la prohibición examinada son los de garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes y el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, e impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones de alcalde dentro de los 24 meses anteriores a la inscripción influyan sobre los electores mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo. Esos fines se realizan plenamente con la interpretación que prohíja la Sala.”
Es claro, según las anteriores precisiones jurisprudenciales, que la persona que haya ocupado el cargo de alcalde municipal o distrital, sin importar si lo ha hecho bajo la situación administrativa del encargo, queda sujeto a la prohibición legal prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 -impropiamente denominada incompatibilidad-, consistente en que no podrá inscribirse a cualquier cargo de elección popular en la misma comprensión territorial, dentro de los 24 meses siguientes a la dejación del cargo de alcalde.
(...)
En consecuencia, las inhabilidades aplican en igual forma tanto a quien desempeña el empleo titular como quien ejerce el empleo por encargo, dado que el fin del ejercicio en el cargo es impedir la influencia sobre los electores.
Respecto al elemento territorial de la inhabilidad, prevista en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, para efecto de las inhabilidades de los gobernadores, el territorio se debe interpretar respecto al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
Esta misma fórmula interpretativa estaba contenida en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017 , «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones». La Corte Constitucional, mediante su Sentencia C-396-21, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró su inexequibilidad que, conforme al Comunicado de Prensa del 19 de noviembre de 2021, sustentó de la siguiente forma:
“3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, la cual interpretó la expresión “Departamento”, en el contexto de las inhabilidades de los diputados, en el sentido de entender que ella se refiere, para todos sus efectos únicamente “a Departamento como entidad pública y sus institutos y en entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” A juicio del actor, esta norma era incompatible con la prohibición prevista en el artículo 299 de la Constitución, en concordancia con el artículo 179 ibídem, y desbordó la competencia interpretativa del legislador, prevista en el artículo 150.1 ibid.
(...), la Corte planteó como problema jurídico determinar si la norma demandada, conforme a la cual, para efectos de las inhabilidades de los diputados la expresión “Departamento” debe entenderse únicamente como la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, prescindiendo del elemento territorial, desconocía o no los límites de la facultad del legislador para interpretar las leyes (art. 150.1 CP) y la prohibición constitucional al legislador de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados que sea menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, según lo ordenado en el artículo 299 de la Constitución Política.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte comenzó por reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes; prosiguió por estudiar el sentido y alcance de la prohibición al legislador de establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el dispuesto por la Constitución para los congresistas; y, culminó por establecer el origen y el alcance del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 y, en especial, de su parágrafo. Con fundamento en estos elementos de juicio, la Corporación juzgó la constitucionalidad de la norma demandada.
Luego de constatar que la norma acusada, que es una ley interpretativa, sí se refiere a una norma anterior, a la que le fija su sentido, la Sala encontró que dicha interpretación modificó el alcance material de las normas interpretadas desconociendo la prohibición del artículo 299 de la Constitución, por cuanto la norma demandada hace menos estrictas las causales de inhabilidad de los diputados, frente a las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179 de la Constitución para los congresistas, a partir de una interpretación restrictiva de la expresión “Departamento”. El desconocimiento de la prohibición constitucional se constató por la Corte en las causales en las cuales la aludida expresión es un elemento para configurarla inhabilidad.
En tal virtud, la Corte resolvió declarar inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 20l7.”
Nótese que el comunicado de prensa de la Corte Constitucional fue emitido el 19 de noviembre de 2021 y la Ley 2200 fue expedida el 8 de febrero de 2022.
Sobre la expedición de normas con texto declarados inexequibles, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-560 del 20 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó lo siguiente:
4.3. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y sus presupuestos. Reiteración de jurisprudencia
El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad. Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes.
La cosa juzgada constitucional responde a dos propósitos: 1) dar eficacia al principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP) y 2) garantizar la seguridad jurídica, de ahí que este tribunal haya destacado en este fenómeno dos dimensiones: 1) una negativa, que consiste en prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y 2) una positiva, que consiste en proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando se reúnen tres presupuestos, a saber: 1) la identidad de objeto, 2) la identidad de la causa petendi y 3) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad. En cuanto a su tipología, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera se configura cuando hay una decisión anterior de este tribunal respecto de la “misma norma” que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto igual (formalmente igual). La segunda se configura cuando existen dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo.
En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inexequibles, conforme al estándar fijado en la Sentencia C-228 de 2002, se requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que la norma reproducida también debe ser declarada inexequible. Dichos presupuestos y conclusión, se sintetizaron por este tribunal del siguiente modo:
La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inexequibilidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del tribunal constitucional. Lo primero, porque impide que una norma declarada inexequible pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico. Lo segundo porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inexequible. Lo tercero, porque obliga al tribunal a declarar inexequible la norma reproducida.
Dadas sus implicaciones, este tribunal ha destacado que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, a partir de una decisión que declara la inexequibilidad de una norma, no puede ser establecida por el magistrado sustanciador al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Esta competencia le corresponde a la Sala Plena del tribunal y debe ejercerse en la sentencia. Esta doctrina, pacífica y reiterada, se funda en dos razones: 1) reconocer la existencia de cosa juzgada material implica, de manera necesaria, pronunciarse sobre la inexequibilidad de la norma demandada; y 2) esta decisión es de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes.”
El parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, reproduce la fórmula interpretativa de la Ley 1871 de 2017, vale decir, indica, como lo hacía esta última, “Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas,...”, configurándose cosa juzgada material (dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo).
Así las cosas, el elemento territorial de la inhabilidad en estudio, corresponderá a aquel reiterado por la Jurisprudencia de las Altas Cortes, siendo una de ellas la emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con Ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, que en sentencia emitida el 6 de mayo de 2013 dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01, sostuvo:
Elemento espacial o territorial
Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste, así, con claridad esta Sección ha dicho que:
.
(Negrillas propias del texto original).
Con la misma lógica de la sentencia en cita, y atendiendo al alcance del concepto jurídico de territorio, concluye la Sala que para que se configure el elemento espacial del caso objeto de estudio es preciso que, la autoridad se ejerza al interior del departamento de Caldas, del cual, por supuesto, hacen parte todos sus municipios, incluida su Capital.” (Se subraya).
De acuerdo con el texto jurisprudencial expuesto, y para efectos de la inhabilidad contenida en el numeral 6° del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, al ejercer autoridad administrativa, lo hace dentro del municipio respectivo. Por ello, se configura el último elemento de la inhabilidad.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el suegro de la contralora municipal estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido gobernador del mismo departamento donde se ubica el municipio, si desempeña este cargo que implica ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de gobernador.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
- Auto de 13 de enero de 1994, exp. 1090 y sentencia de 13 de octubre de 2005 exp, 3816.
- Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 760012331000200701606-01. Actor: John Enrique Vargas Ordóñez. Demandado: Alcalde del Municipio de Jamundí.
- ARTÍCULO 6. De las inhabilidades de los diputados.
(...)
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.