Concepto 181251 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Funcionarios
La inhabilidad para desempeñar cargos en la Rama Judicial, que indica que no puede acceder a ella quien haya sido sancionado con destitución en cualquier cargo, está dirigida tanto a funcionarios como a empleados, de acuerdo con la clasificación analizada en el cuerpo del concepto, pero sólo puede interpretarse respecto a la inhabilidad fundamentada en el artículo 122 de la Constitución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción
La inhabilidad para desempeñar cargos en la Rama Judicial, que indica que no puede acceder a ella quien haya sido sancionado con destitución en cualquier cargo, está dirigida tanto a funcionarios como a empleados, de acuerdo con la clasificación analizada en el cuerpo del concepto, pero sólo puede interpretarse respecto a la inhabilidad fundamentada en el artículo 122 de la Constitución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La inhabilidad para desempeñar cargos en la Rama Judicial, que indica que no puede acceder a ella quien haya sido sancionado con destitución en cualquier cargo, está dirigida tanto a funcionarios como a empleados, de acuerdo con la clasificación analizada en el cuerpo del concepto, pero sólo puede interpretarse respecto a la inhabilidad fundamentada en el artículo 122 de la Constitución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000181251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000181251
Fecha: 17/05/2022 12:12:46 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. RAD. Inhabilidad para ser servidor de la Rama Judicial por haber sido sancionado con destitución. Rad. 20222060185162 del 2 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la inhabilidad especial consagrada en el al artículo 150, numeral 5 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, únicamente le impide ejercer como Juez, o abarca otros cargos de la rama judicial y de ser así, cuáles serían esos cargos, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos así como tampoco, le compete señalar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad o incompatibilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, debe indicarse que los Servidores Públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.
La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial.”
Del artículo citado en precedencia, claramente se infiere que, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, los servidores de la Rama Judicial pueden ser:
Funcionarios, que son los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Ahora bien, respecto a las inhabilidades para acceder a la Rama Judicial, el artículo 150 ibídem, señala:
“ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
(...)
- Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.
(...)
PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.” (Se subraya).
Como se aprecia, la norma indica que no puede ejercer un cargo (funcionarios y/o empleados, de acuerdo con la clasificación analizada), entre otros, quien haya sido destituido en cualquier cargo público.
Sobre la causal contenida en el numeral 5 del citado artículo 150, la Corte Constitucional, en su Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, indicó lo siguiente:
“Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.
Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación.”
Según el fallo, la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, debe aplicarse respecto a la inhabilidad señalada en el artículo 122 de la Carta.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad para desempeñar cargos en la Rama Judicial, que indica que no puede acceder a ella quien haya sido sancionado con destitución en cualquier cargo, está dirigida tanto a funcionarios como a empleados, de acuerdo con la clasificación analizada en el cuerpo del concepto, pero sólo puede interpretarse respecto a la inhabilidad fundamentada en el artículo 122 de la Constitución.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”