Concepto 181221 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Quien ejerce como Personero en el municipio en el cual su hermano aspira a ser elegido alcalde, deberá renunciar 12 meses antes de la fecha en la cual se desarrollarán los comicios, a fin de que el aspirante no se encuentre inmerso en la inhabilidad referenciada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Quien ejerce como Personero en el municipio en el cual su hermano aspira a ser elegido alcalde, deberá renunciar 12 meses antes de la fecha en la cual se desarrollarán los comicios, a fin de que el aspirante no se encuentre inmerso en la inhabilidad referenciada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000181221*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000181221
Fecha: 17/05/2022 12:08:49 p.m.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Radicado: 20222060183252 del 02 de mayo de 2022.
En atención al traslado por competencia realizado por el Consejo Nacional Electoral, en el cual usted solicita se le emita concepto sobre la siguiente consulta:
“Si se desea aspirar a cargo de alcalde en un municipio y el hermano del aspirante es el personero municipal del mismo municipio. ¿Cuál es el plazo que debe renunciar cómo personero para no inhabilitar a su hermano?”
Con relación a las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, señala:
“ARTÍCULO 37- Inhabilidades para ser alcalde.
El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(...)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres aspectos: el primero se fundamenta en la relación de parentesco; en segundo lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial.
En cuanto al parentesco, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad, lo que quiere decir que, en este caso se configura el elemento de la prohibición legal por este aspecto.
Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 19942, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.
De conformidad con lo señalado en las normas citadas, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política como, por ejemplo los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.
El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley citada, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo tiene la facultad de nombrar y remover empleados, ordenar el gasto, entre otras, ejerciendo autoridad administrativa.
Así las cosas, y en virtud de las funciones atribuidas al personero municipal, principalmente las consignadas en los artículos 178 y 181 de la Ley 136 de 1994, como quiera que tiene la facultad de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia; tienen además función disciplinaria; la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería; la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia; señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, es válido manifestar que este ejerce autoridad administrativa en el municipio.
Ahora bien, en su consulta indica que el Personero municipal es hermano de quien desea aspirar a la alcaldía del mismo municipio en el cual esta ejerce autoridad administrativa, en tal sentido, como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, opera dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se considera que el aspirante a alcalde, estará inhabilitado para postular su candidatura si su hermano se desempeñó como Personero del respectivo ente territorial, dentro de los doce (12) meses previos a la elección.
En ese sentido, quien ejerce como Personero en el municipio en el cual su hermano aspira a ser elegido alcalde, deberá renunciar 12 meses antes de la fecha en la cual se desarrollarán los comicios, a fin de que el aspirante no se encuentre inmerso en la inhabilidad referenciada.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios